SAP Madrid 576/2003, 23 de Junio de 2003

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2003:7541
Número de Recurso330/2002
Número de Resolución576/2003
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZIlmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos

sobre reclamación vicios constructivos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de

Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados NECSO

ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. representada por el Procurador Sr. De Frias Benito,

DON Benjamín , DON Rubén y

DOÑA Eugenia representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y DON

Carlos Miguel , DON Eduardo y DOÑA Edurne representados por la Procuradora Sra. Puente Méndez y de

otra, como impugnante demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Madrid Sanz y

como apelada demandante ENMIGASA, S.L. representada por el Procurador Sr. Martín

Jaureguibeitia, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 19 de enero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 , debo condenar y condeno solidariamente a Rubén , Benjamín , Eugenia , Carlos Miguel , Eduardo , Edurne y a la mercantil NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., a que procedan a realizar las obras necesarias para subsanar y reparara los daños que padece el edificio sobre el que se constituyó la actora y que están definidos en las páginas 2 y 3 del documento nº 16 de la demanda en un plazo de tiempo no superior a 6 meses, con apercibimiento de que de no ejecutar las obras necesarias en el plazo indicado, se ejecutaran a su costa por la parte actora, y al pago de las costas procesales sufridas por la parte actora; así mismo, que debo absolver y absuelvo a la demandada ENMIGASA, S.L., de la pretensión deducida de adverso, imponiendo a la citada actora la condena la pago de las costas sufridas por esta codemandada".

SEGUNDO

Por las partes demandadas se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinadas las alegaciones vertidas por las partes demandadas recurrentes en los respectivos escritos de interposición del presente recurso parece derivarse de su lectura que en ninguno deellos se tiene en cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida desde el momento en que se achaca a la misma una falta de razonamiento jurídico o de valoración de la prueba cuando nada de ello puede predicarse de la misma. Efectivamente, tal resolución en su fundamento segundo hace un extenso resumen de la definición y doctrina jurisprudencial sobre el concepto de ruina y de imperfecciones a los efectos de aplicación del artº. 1591 C.c.; en el segundo se efectúa el resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la consideración del plazo a los efectos de tal precepto y en el cuarto otro resumen sobre la atribución solidaria o mancomunada de las distintas responsabilidades de los sujetos intervinientes en el proceso constructivo. Por su parte el fundamento sexto efectúa el examen de las pruebas practicadas y en especial del informe pericial y en el séptimo se da cumplida respuesta al resto de las alegaciones. Pues bien, ante ello podrá discreparse de tal aplicación doctrinal o podrá pretenderse una valoración del material probatorio más próxima a las respectivas posiciones de las partes, pero no es de recibo la alegación de omisión de fundamentación, falta de motivación o de que el Juez acude al "fácil expediente" de la solidaridad que consta en el recurso formulado por los arquitectos superiores codemandados.

Partiéndose de lo anterior y comenzándose por el examen del recurso formulado por tales arquitectos superiores en realidad en el mismo se procede a reiterar en un "totum revolutum" en la primera y segunda de sus alegaciones la inaplicabilidad del artº. 1591 C.c. y la inexistencia de responsabilidad solidaria entre los distintos intervinientes. Así en el primero de tales motivos si bien se afirma fundamentarse en la errónea apreciación de la prueba, omisión de la fundamentación debida e inexistencia de ruina con inaplicabilidad del citado precepto sustantivo, inicial su exposición con su discrepancia con la condena solidaria a los codemandados lo cual se reitera como motivo de apelación distinto en la segunda alegación, ello sin hacer referencia expresa, para desvirtuarlos, a los argumentos jurídicos contenidos en los primeros ordinales de la sentencia recurrida.

Pues bien, en cuanto a la responsabilidad de los arquitectos superiores no sólo es procedente en este caso por aplicación de tal principio de solidaridad cuando sean varias las concausas productoras de los vicios constructivos, como se verá, sino porque de la prueba pericial practicada en autos se desprende con claridad que los recurrentes incumplieron, en lo que a los defectos que fundamentan la demanda se refiere, su obligación de vigilancia y control como así se manifiesta en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia al estar acreditado que las modificaciones en la impermeabilización ni estaban contempladas en el proyecto ni se hicieron constar en el libro de órdenes con lo que no le es suficiente a la dirección facultativa con manifestar su ignorancia desde el momento en que su obligación no sólo se limita a la redacción del proyecto sino a la vigilancia de su ejecución, por lo que perciben también parte de sus honorarios, vigilancia que ha de ser exhaustiva por parte de los arquitectos técnicos y suficiente por parte de los superiores. En tal sentido afirma el TS con cita de su sentencia de 24 de febrero de 1997 que la misión profesional y técnica del arquitecto director de obra no queda reducida a la mera y aséptica confección del proyecto, sino que en el desempeño de las funciones que le son propias, le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ha llevado a cabo conforme al proyecto elaborado, y en caso contrario, dar las oportunas órdenes correctoras de su labor constructiva. En consecuencia, su responsabilidad resulta incuestionable dado que, conforme a la ley (art. 1591 del C.C.) y la doctrina jurisprudencial, le corresponde la superior dirección de la obra (Sentencia de 3 de Abril de 2000), lo que implica actividades importantes de control o vigilancia de la ejecución...

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