SAP Barcelona, 27 de Junio de 2002

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2002:6802
Número de Recurso834/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Retracto, número 227/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Boi de Llobregat, a instancia de PROCOBAIX; SL representada por el Procurador D. CARLOS TURRADO MARTIN-MORA y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Noguera Henríquez, contra MALLORCA 40; SL, representada por el Procurador D. Juan Manuel Bach Ferré, y dirigida por el Letrado D. Jaume Pujadas Rosich; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROCOBAIX; S.L contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2001, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Pedro Moratal Bohigues en nombre y representación de la mercantil PROCOBAIX, S.L. contra la mercantil MALLORCA 40, S.L., debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones de la actora, imponiéndole a ésta las costas causadas por el presente proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. PROCOBAIX; SL y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, a la vista del objeto de la prueba y de la pertinencia de los extremos queambas partes consideraron de relevancia, y vistos los artículos 353 y 354 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala por auto de fecha 10 de Abril de 2.002 tuvo por comparecida y parte apelada a la entidad Mallorca 40, S.L. y en su nombre y representación el Procurador Sr. Barch Ferré en virtud de la designa apud- acta. Se dió vista a la contraria del escrito presentado por el Procurador Sr. Bach Ferré de fecha 29 de Enero último. Se acordó que la practica de la diligencia de reconocimiento judicial se llevase a cabo por los tres Magistrados que forman el Tribunal relacionados al margen, y la Señora Secretaria Judicial, a cuyo acto deberían concurrir los Letrados de ambas partes y, si fuese de su interés, las propias partes o sus Procuradores. Se señaló para que tuviese lugar, respetando el orden de señalamientos de este tribunal, el día 10 de Junio de 2.002 a las 10'30 de sus horas, quedando citadas las partes con la notificación de esta resolución a sus representaciones procesales, que deberían facilitar, a la hora indicada, el acceso a la Comisión Judicial a la finca en cuestión. Se admitieron los extremos propuestos por ambas partes como objeto del reconocimiento en sus escritos de 16 y 29 de Enero de 2002, respectivamente, sin perjuicio de las cuestiones que pudiesen ser apreciadas por el Tribunal de oficio o a sugerencia de las partes en el mismo acto. Las apreciaciones de las partes sobre la prueba cuya práctica se prové, así como las consideraciones fácticas y jurídicas sobre el objeto del recurso, y la incidencia del resultado de la prueba en el mismo, se expusieron ante el Tribunal, para lo que se acordó la celebración de vista, quedando las partes citadas con la notificación de esta resolución a las respectivas representaciones procesales; y habiendo lugar a la misma, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 12 de Junio de 2.002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se inadmiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado la acción de retracto ejercitada, por la que la sociedad mercantil actora pretende que la demandada otorgue a su favor escritura pública de compraventa del sótano de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat, por cuanto dicho sótano no es susceptible de individualización útil respecto a la finca registral en la que está integrado y, en consecuencia, se trata de una peculiar y atípica comunidad, en la que un propietario ostenta la titularidad de todo el edificio en su conjunto, y los demandados únicamente de la dependencia sótano del conjunto de la edificación sostiene la parte recurrente que la existencia de esta comunidad faculta al otro copropietario, la mercantil actora PROCOBAIX S.L., a ejercitar el retracto consecuente a la última transmisión onerosa del derecho de propiedad sobre tal dependencia, el sótano de la casa, en virtud de la cual la sociedad MALLORCA 40 S.L. la ha adquirido de sus anteriores propietarios por escritura pública de 30 de mayo de 2000, haciendo uso del derecho estatuido en el articulo 1.522 del Código Civil.

El recurso se fundamenta en dos motivos. Por el primero se impugna la apreciación de los hechos que realiza la sentencia de primera instancia, al otorgar la consideración de finca independiente, dotada de unidad individualizada física y jurídica al sótano en cuestión. A tal efecto se alega la vulneración de derechos procesales, por cuanto el juez de primera instancia no practicó la prueba de reconocimiento judicial que relegó para practicarla, en su caso, para mejor proveer, sin que luego se llevase a efecto. (Esta diligencia de prueba se ha practicado por el tribunal de apelación, al acordar el recibimiento a prueba en la alzada que interesó la actora). Por el segundo motivo se alega la inaplicación del artículo 1.522 del Código Civil, por cuanto de la realidad física de la finca se deriva la existencia de una verdadera comunidad, ciertamente atípica, por lo que la viabilidad del retracto debe, a su juicio, ser admitida.

La parte demandada se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR