SAP Córdoba 474/2002, 25 de Noviembre de 2002

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2002:1629
Número de Recurso427/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2002
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 474/02 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D.Jose María Magaña Calle

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor

Montoro.

Dª.Ana Maria Sánchez García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 8 de Córdoba

Autos: 585/201

Rollo nº 427

Año 2002

En Córdoba, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por ,DARSA GESTORA PROMOTORA INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA", siendo apelados doña María Rosa y don Braulio y la mercantil ,SINERCO PROYECTOS Y OBREAS S.L.". Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 24.7.2002 cuyo fallo textualmente dice: , Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Da. María Leña Mejias, en nombre y representación de la entidad mercantil DARSA GESTORA PROMOTORA INMOBILIARIA, SOCIEDD ANONIMA, contra Dª María Rosa , D. Braulio y contra la entidad mercantil SINERGO, PROYECTOS Y OBRAS S.L, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos sus pedimentos, con imposición de las costas a la parte actora. ,

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por larepresentación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se celebró vista el día 22.11.2002, quedando para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Constituye el presente un supuesto de doble venta sometido al artículo 1473.2 del Código Civil y referido a dos séptimas partes indivisas de un determinado inmueble. La sentencia recurrida viene a desestimar la demanda tras un pormenorizado análisis de la jurisprudencia sentada sobre esta situación jurídica (F.J. 2º y 3º) que aquí damos reproducida, y lo hace en base a los siguientes principios: primero, la entidad demandante compró por documento privado de fecha 6.8.1997 y la entidad demandada hizo lo propio (véase FJ 1ª pf. 2 y FJ 3ª pf. 3) en documento privado con fecha 15.9.2000, por más que luego se suscribiera escritura pública de fecha 19.10.2000, presentada al Registro de la Propiedad al día siguiente, y redactándose la inscripción en fecha 1.12.2001, siendo aquélla la de referencia; y segundo, la buena fe que se ha venido exigiendo también al supuesto del párrafo segundo del artículo 1473 del Código Civil lo es en el momento de la adquisición, y éste, se dice en la sentencia de instancia, es el de la fecha del documento privado de fecha 15.9.2000; y tercero, la comunicación vía notarial que realizó la demandante a la entidad demandada con fecha 19.9.2000, a partir de la que la entidad demandada anuda la falta de mala fé en la segunda, se produce en momento en el que no tiene eficacia alguna para hacer desaparecer la buena fe que condiciona la preferencia que se ha de dar al adquirente que inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad. Además de este argumento, la sentencia añade (pf. 4 del FJ 4º) que ,aún cuando se entendiera que la adquisición por la codemandada se verificó el 19 de octubre de 2000" entiende que de la prueba practicada no puede desprenderse el que la entidad demandada no estuviera investida de la buena fe tan cuestionada.

SEGUNDO

Las partes apeladas vienen a plantear en sus escritos de oposición un obstáculo procesal que privaría de acción a la demandante para impugnar la sentencia, cual es que el primer apartado del suplico de su demanda solicitaba que se declarase la validez y eficacia del contrato de 6.8.1997, base de la acción de la demandante, y como éste pronunciamiento no se ha concedido en la sentencia, no contaría la recurrente con contrato al que dar preferencia frente al de la entidad demandada. Este argumento no puede acogerse, puesto que, no se ha discutido la existencia de este contrato, ni su fecha, ni sus concretas cláusulas, y lo que se ha venido a decir por la representación de los hermanos María Rosa Braulio es que el contrato estaba resuelto por haber dirigido requerimiento resolutorio a la entidad demandante ante el incumplimiento por ésta de las obligaciones que a su cargo imponía el citado contrato, pero sin que para ello se utilizase la vía reconvencional, como hubiera sido preciso, pues ante falta de aceptación de esa resolución, se hace precisa la intervención judicial para sancionar la misma (sentencias del Tribunal Supremo 30.3.92 y 9.3.1989), sin que se pueda ejercitar la acción resolutoria por vía de excepción, ni pueda considerarse que hace valer su voluntad resolutoria, quien sigue realizando actos de cumplimiento del contrato (sentencia del Tribunal Supremo de 1.4.2000), como aquí se ha puesto de manifiesto con lo declarado por los propios demandados cuando reconocen que tras no llegar a un acuerdo con la demandante sobre las cantidades a devolver a esta por la resolución del contrato, siguen aceptando pagos parciales a cuenta del precio de la operación.

Pues bien, aquí lo que ha ocurrido es que aun cuando la sentencia no contenga en su fallo pronunciamiento específico sobre la validez de ese contrato de 6.8.1997, es evidente que se la está dando implícitamente, baste ver que la desestimación de la demanda la...

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