SAP Córdoba 64/2003, 6 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha06 Febrero 2003
Número de resolución64/2003

SENTENCIA Nº 64/03 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 2 de Córdoba

Autos: Ordinario 693/2002

Rollo nº 21

Año 2003

En Córdoba, a seis de Febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguel , siendo apelados doña Pilar . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 17.9.2002 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el procuradora de los tribunales Dª Inmaculada de Miguel Vargas en nombre y representación de Dª Pilar contra D. Jose Miguel representado por el procurador de los Tribunales Dª Miriam Martón Guillén, Debo condenar y condeno al ciato demandado al pago a la actora la cantidad de 6023,38 euros (UN MILLON DOS MIL DOSCIENTAS SIETE PESETAS), mas interese legales desde el emplazamiento, sin expresa imposición en materia de costas. " SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación el 5 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Versa el presente procedimiento de reclamación de cantidad líquida correspondiente a saldo a favor de la demandante por su condición de propietaria de determinadas porciones indivisas de finca urbana de la localidad de Villaviciosa respecto a la que el demandado ha estado actuando de administrador respecto al resto de copropietarios. La sentencia de instancia acoge la reclamación formulada, con la minoración que la propia demandante hizo en la audiencia previa a la vista de la documentación aportada por la parte demandada con su contestación. Y frente a esta la parte demandada interpone recurso en el que se insiste la legitimación activa de la demandante en cuanto que siendo ésta propietaria con carácter privativo de una treintava parte de inmueble la vendió con pacto verbal de no reclamación al demandado de las rentas pendientes de liquidar, y respecto a otra sexta parte con carácter ganancial, siendo así que la sociedad de gananciales fue disuelto y liquidada, sin que el que fuera cónyuge de la demandada formule reclamación por la suma correspondiente, una vez que esta porción fue omitida en las operaciones particionales realizadas.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de referirnos a la inadmisibilidad del recurso de apelación que cita la parte apelada al considerar que se indicaron como pronunciamientos recurridos todos los de la sentencia, y entre ellos, pronunciamientos que le eran favorables como el que hace referencia a que no puede resolverse en este procedimiento sobre el carácter privativo o ganancial de la sexta parte indivisa antes indicada. Por otra parte, también esa indicación que hace la parte inicialmente al interponer el recurso se contrapone con los motivos recogidos en el escrito de formalización en el que se ataca la legitimación activa de la demandante y la cuantía que efectivamente se le reconoce. Efectivamente el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que se han de identificar al interponer el recurso los pronunciamientos que se van a impugnar en el recurso. Se hace preciso dejar constancia de que esa exigencia, como ya se indicaba en sentencia de 5.12.2001, debe de ser vigilada por el propio órgano judicial que tiene por preparada la apelación, y caso de no habiéndolo hecho, se está en el caso de que a la parte recurrente se le pone en una situación de no poder alegar nada sobre esa causa de inadmisibilidad que afecta a su derecho a la segunda instancia, a diferencia de lo que ocurre en los recursos de infracción procesal y casación (conforme a los artículos 473.2 y 483.3 Ley de Enjuiciamiento Civil), situación ésta que como generadora de indefensión ha motivado a que en algún caso se haya acordado la retroacción del trámite al momento en el que se tuvo por preparada la ejecución. (auto de 26.10.2001, rollo 329/2001 de esta misma sección). Siguiendo en el análisis de esta cuestión es obligada la referencia al significado de esta exigencia. En principio, cabe sentar un paralelismo con similar exigencias pero en cuanto a los motivos de impugnación que se establecen para los recursos de infracción procesal y casación (artículo 470.2 y 479), exigencia lógica en consonancia con la técnica de motivos tasados utilizada en la regulación de estos requisitos, pero que no se extiende al recurso de apelación en el que no existe una limitación de motivos de impugnación. Tal vez esa sea la explicación de la falta de trámite de audiencia previa antes de resolver sobre la admisión del recurso a la que antes se hacía referencia, y tal vez el mantenimiento de esa inicial se exigencia se deba a que el proyecto de ley procesal contemplaba la celebración de vista en segunda instancia, trámite sustituido por la formalización escrita del recurso. Junto a ello contamos con que es evidente que se está en presencia de una materia sensible cual es el acceso a los recursos, con obligada cita del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y la necesidad de mantener un criterio flexible en la interpretación de las normas, siempre, en todo caso, favorable al...

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