SAP Tarragona, 28 de Febrero de 2003

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2003:394
Número de Recurso366/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintiocho de febrero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Reus representada en la instancia por el Procurador D. Carlos López Izquierdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus en 29 de octubre de 2001, en autos de Juicio Verbal núm. 118/01 en los que figura como demandante Ascensores Eninter, SL. y como demandada la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Reus.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por ASCENSORES ENINTER SL., representada por el Procurador Sr. Sole, debo condenar y condeno a la demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n° NUM000 de Reus a abonar a la actora la suma de TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS PESETAS (364.800 pesetas) mas los intereses legales desde la interpelación judicial, COMO PENALIDAD por la rescisión anticipada del contrato por parte de la demandada, en aplicación de lacláusula penal 9ª pactada por las partes en el contrato de mantenimiento del ascensor de la Comunidad

demandada de fecha 3 de Julio de dos mil y a abonar las costas causadas en el juicio."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Reus en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa su desestimación e imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia, que estima íntegramente la demanda interpuesta por Ascensores Eninter, SL. contra la comunidad de propietarios demandada, condenando a ésta a abonar el importe de las cantidades correspondientes al resto del período de vigencia del contrato de mantenimiento suscrito, en aplicación de la cláusula penal contenida en el mismo para el caso de resolución anticipada, recurre en apelación la parte demandada, reproduciendo en esencia los dos argumentos en que basó su oposición a la demanda: en primer lugar, opone la nulidad de la citada cláusula penal, así como del propio pacto de duración del contrato, de acuerdo con la normativa en materia de consumidores y usuarios y la jurisprudencia que la desarrolla; por otra parte, alega que la resolución del contrato estaba justificada por el incumplimiento del mismo imputable a la parte actora.

Antes de examinar estas cuestiones, conviene recordar como antecedentes que ambas partes suscribieron, en fecha 3-7-00, un contrato de mantenimiento del ascensor, el cual suponía, de hecho, la continuación de los servicios prestados hasta entonces para la comunidad por la empresa Ascensores Tarragona, SL., parte de cuyo personal y cartera de clientes pasó a incorporarse a la hoy demandante. Según la cláusula séptima, el contrato fue concertado por un período de cinco años, prorrogables por períodos idénticos salvo oposición expresa de cualquiera de las partes notificada a la otra con un preaviso mínimo de tres meses. La cláusula novena es del siguiente tenor: "La rescisión o resolución anticipada del presente contrato llevará aparejada la obligación por parte del que la solicita de indemnizar a la otra parte con una cantidad de dinero que será igual a las cantidades que restan por abonar hasta la expiración de la totalidad del período que se encuentre en vigencia, que está estipulado en el pacto séptimo, ello se pacta en concepto de penalidad". Como quiera que la comunidad dirigió a la empresa en cuestión la carta aportada como documento número 4 de la demanda, por la que le notificaba "la rescisión del contrato de mantenimiento del ascensor a causa del incumplimiento reiterado de éste por su parte", y ello con efectos del 30-9-00, esto es, cuando tan sólo habían transcurrido tres meses desde la firma del contrato, la parte actora reclama el importe de todas las cuotas correspondientes a los diecinueve trimestres que restaban por vencer, al precio pactado de 19.200 pesetas, calculando de este modo la suma reclamada de 364.800 pesetas.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas por la demandada y apelante es la de la propia validez de las cláusulas de duración contractual y de penalización por resolución anticipada (siendo las más frecuentes, en cuanto a las primeras, las que establecen un plazo de cinco o de diez años, y entre las segundas, las que imponen el pago de todas las cantidades pendientes de abono o del 50% de las mismas), que ha dado lugar a posiciones encontradas y soluciones...

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