SAP Burgos 560/2003, 7 de Noviembre de 2003

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2003:1262
Número de Recurso348/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución560/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 560

En Burgos, a siete de Noviembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000601 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION

N. 3 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo 0000348 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Donato representado por el procurador D. Jesus Miguel Prieto Casado, y asistido por el Letrado

D. Octavio Porres Ortega , y como apelados D. Pedro Miguel Y María Virtudes representados por el procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz, y asistido por el Letrado D. Javier Alonsos Duran, sobre reclamación cantidad .Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente

FALLO

"3Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado, en representación de D. Donato , contra D. Pedro Miguel y Dª María Virtudes , representados por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas".

  1. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Donato , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la parte contraria, la misma presenta escrito oponiéndose a la sentencia dictada, presentando el oportuno escrito; acordando la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  2. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 29-10-2003 en que tuvo lugar.

  3. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La cuestión que es objeto de esta alzada, como lo fue de la primera instancia, gira en tormo a la interpretación y a los efectos jurídicos que deban darse a una cláusula que con el número de séptima se insertó en un contrato privado de compraventa celebrado en sede de agencia inmobiliaria por el que los demandados don Pedro Miguel y doña María Virtudes compraban la vivienda del número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad al demandante don Donato .

El tenor literal de dicha cláusula era que en caso de incumplimiento del contrato se fija como resarcimiento de los perjuicios derivados la cantidad de 24.040,48 euros (4 millones de pesetas), que libremente pactan las partes, siendo abonados por la parte que origine el incumplimiento y a favor de la parte contratante que cumple las condiciones derivadas del presente documento.

El problema surgió porque al poco tiempo de la firma del citado contrato de compraventa los compradores demandados se enteraron de que la vivienda contigua a la que se refería el contrato, la del número NUM001 de la CALLE000 , había sido puesta a la venta por otra agencia inmobiliaria por cinco millones de pesetas menos y además con una plaza de garaje más y con una serie de mejoras, por lo que, aun perdiendo los 4 millones pactados como penalización, salían ganado en la compra y recibían una casa mejor que la de Donato , NUM000 . Por ello, entendiendo que la cláusula número 7 era una cláusula dearrepentimiento, comunicaron a la agencia inmobiliaria que desistían del primer contrato y procedieron a la compra de la segunda vivienda. Por el contrario, la parte actora entiende que la cláusula séptima del contrato de compraventa no autorizaba a desistir, sino que era una mera cláusula penal, por lo que reclama en esta demanda el cumplimiento del contrato y la indemnización así pactada.

Segundo

Desde luego, la citada cláusula séptima del contrato privado de compraventa, si se prescinde de toda la problemática posterior a que dio lugar la interpretación de la misma, y a la que luego se hará mención, cuando los compradores demandados preguntaron en la agencia inmobiliaria si se trataba de una cláusula que les autorizaba a desistir y que les dejaba el camino libre y expedito para adquirir la vivienda contigua de la CALLE000 , tiene todo el aspecto de ser una mera cláusula penal del artículo 1152 del Código Civil (no un pacto de arras, pues la cantidad que habían entregado los compradores en la agencia se había dado como señal y parte del precio), y dentro de las tres modalidades de cláusula penal que pueden establecerse aquella que tiene una mera función liquidatoria de los daños y perjuicios causados para el caso de incumplimiento. Es decir, sabido es que la cláusula penal puede tener tres funciones o ser de tres tipos, de la misma forma que el pacto de arras en el contrato de compraventa, y cada una de las tres aparecen reseñadas en los artículos 1152 y 1153 del Código Civil. Al primer tipo de cláusula penal, que es la normal, se refiere el artículo 1152 CC cuando dice que en las obligaciones con cláusula penal la pena sustituirá a la...

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