SAP Granada 809/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2005:1719
Número de Recurso726/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución809/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

ANTONIO GALLO ERENAJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDTANTONIO MASCARO LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 726/05 - AUTOS Nº 268/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 809

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a nueve de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 726/05- los autos de J. Ordinario nº 268/03 del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Granada , seguidos en virtud de demanda de Darío, contra CÍA DE SEGUROS WINTERTHUR y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha Diecinueve de Noviembre de dos mil Cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Darío contra el Excmo Ayuntamiento de Granada, contra la entidad de seguros Wuinterthur y contra Construcciones El Partal S.A. debo absolver y absuelvo a las mencionadas demandadas de la pretensión esgrimida en su contra. Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Debe iniciarse la presente resolución por el examen de la excepción de incompetencia de jurisdicción de obligada estimación, si procede, de oficio, y ello nos lleva a recordar, como ya hizo la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1.997 , que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la jurisprudencia venía estableciendo, como regla general, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, respecto a las cuestiones que susciten sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, conforme se derivaba del artículo 128 de la Ley de Expropiación Forzosa , del artículo 3.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , sin embargo, en aquellos otros supuestos en que la Administración actuaba en relación de derecho privado -artículo 41 de la Ley últimamente citada -, la responsabilidad era exigida ante la jurisdicción civil. Dichos criterios han sido claramente alterados en el sistema vigente, a tenor de la Ley mencionada de 30/1992, 26 de noviembre , la que en sus artículos 139 a 144 deroga la regulación anterior, estableciendo un sistema único para hacer la realidad de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas, tanto en relación de Derecho Público como de Derecho...

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