SAP Granada 809/2005, 9 de Diciembre de 2005
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2005:1719 |
Número de Recurso | 726/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 809/2005 |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
ANTONIO GALLO ERENAJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDTANTONIO MASCARO LAZCANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 726/05 - AUTOS Nº 268/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 809
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALO ERENA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a nueve de diciembre de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 726/05- los autos de J. Ordinario nº 268/03 del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Granada , seguidos en virtud de demanda de Darío, contra CÍA DE SEGUROS WINTERTHUR y otros.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha Diecinueve de Noviembre de dos mil Cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Darío contra el Excmo Ayuntamiento de Granada, contra la entidad de seguros Wuinterthur y contra Construcciones El Partal S.A. debo absolver y absuelvo a las mencionadas demandadas de la pretensión esgrimida en su contra. Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
No se aceptan los de la resolución recurrida.
Debe iniciarse la presente resolución por el examen de la excepción de incompetencia de jurisdicción de obligada estimación, si procede, de oficio, y ello nos lleva a recordar, como ya hizo la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1.997 , que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la jurisprudencia venía estableciendo, como regla general, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, respecto a las cuestiones que susciten sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, conforme se derivaba del artículo 128 de la Ley de Expropiación Forzosa , del artículo 3.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , sin embargo, en aquellos otros supuestos en que la Administración actuaba en relación de derecho privado -artículo 41 de la Ley últimamente citada -, la responsabilidad era exigida ante la jurisdicción civil. Dichos criterios han sido claramente alterados en el sistema vigente, a tenor de la Ley mencionada de 30/1992, 26 de noviembre , la que en sus artículos 139 a 144 deroga la regulación anterior, estableciendo un sistema único para hacer la realidad de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas, tanto en relación de Derecho Público como de Derecho...
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