SAP Ciudad Real 6/2003, 27 de Enero de 2003

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2003:21
Número de Recurso212/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 6

CIUDAD REAL, a 27 de Enero de 2003.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de cognición nº 117/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano-1, a instancia de D. Enrique , representado en esta alzada en calidad de apelado por el Procurador D. Vicente Utrero Cabanillas y dirigido por el Letrado D. Hilario Arévalo Castellanos, contra D. Carlos Miguel , representado en esta alzada en calidad de apelante por el Procurador Dª María Luisa Ruiz Villa y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Hidalgo Núñez y contra Dª Ángela , en situación de rebeldía en los autos, y actualmente sus herederos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Duque Castañeda, en nombre y representación de D. Enrique

, contra D. Carlos Miguel y Dª Ángela , ésta última en situación de rebeldía, debo declarar y declaro la existencia de servidumbre de luces y vista de la vivienda de los demandados, ubicada en la CALLE000 sobre la vivienda del actor, ubicada en la AVENIDA000 ambas de Puertollano, en lo que respecta al huecode ventana del aseo, abierto en pared contigua a la vivienda del demandante, y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y así condeno a los mismos a que también el hueco de ventada referido, transformándolo en muro y retirando la reja y el bastidor metálico que lo rodean, sin perjuicio de que los demandados, si a su derecho conviniere, abran en su propia pared los huecos, llamados de ordenanza en las condiciones que establece el artículo 581 del Código Civil; asimismo debo condenar y condeno a los demandados a que retiren la escalera metálica de accedo a la terraza de la cubierta de su vivienda de forma talque al balconcillo que forma en el extremo lindante con la vivienda del demandante quede a una distancia no inferior a dos metros de la propiedad del demandante, así como a elevar la pared que limita la terraza de cubierta en el extremo que linda con la propiedad del demandante hasta una altura de dos metros; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha veinticuatro de octubre de dos mil uno, se recurrió en apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el día siete del actual.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Estimada la demanda y reconocida la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que se arrogaba el demandado, y estimada igualmente la pretensión, en orden a la eliminación los huecos y elementos a través de los que se produce la intromisión en su propiedad de aquéllos, recurre en apelación el demandado, basando su recurso en el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, ha incurrido la Juez de Primera Instancia, así como error de derecho al no haber apreciado la sentencia recurrida la adquisición de servidumbre por el medio regulado en el artículo 541 del Código Civil.

SEGUNDO

La situación fáctica que queda probada es la siguiente: 1º Los demandantes adquirieron la casa sita en AVENIDA000 de Puertollano por escritura pública otorgada el 31 de octubre de 1.990, si bien con bastante anterioridad la ocupaban en concepto de arrendatarios. 2º Por su parte, el demandado ocupó como arrendatario desde 1.966 la casa sita en C/ CALLE000 , colindante con la de aquéllos; por contratos privados de 24 de junio de 1.985 y de 20 de febrero de 1.986, el demandado adquirió la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR