SAP Alicante 59/2001, 9 de Febrero de 2001

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2001:603
Número de Recurso231-C/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2001
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 59/01

Itmos. Sres.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastia

Dª Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a nueve de Febrero de dos mil uno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Itmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de ala n° 231-C/99) los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía n° 97/98 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Orihuela en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Dª Trinidad , representada por el Procurador Sr. González Lucas y asistido por el Letrado Sr. Peral Gómez quien ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente. Y como apelada Dª. María Luisa , representado por el Procurador Sr. Quiñonero Hernández y asistida por la Letrada Sra. Pacheco Ruso y siendo también apelados D. Iván y Dª. María Purificación , que no se han personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Orihuela en los referidos autos tramitados con el n° 97/98 se dictó con fecha 28 de diciembre de 1.998 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Devesa Partera en nombre y representación de María Luisa contra Trinidad representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rico, Iván

María Purificación representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Minguez Valdés y rechazando las excepciones formuladas por la codemandada Sra. Trinidad , debo declarar y declaro:

  1. ) Que el dominio de la finca descrita en el hecho 1° de la demanda pertenece a la actora.

  2. ) Que el contrato de compraventa celebrado entre los demandados en Abril de 1.987 se encontraba sin efecto cuando fue elevado a público el 25 de julio de 1.995 y en consecuencia se declara la nulidad de la escritura de compraventa de dicha fecha otorgada ante la Notario de Elche Dña. Pilar Chofre Oroz.

  3. ) Que procede cancelar la inscripción registral efectuada a favor de la codemanda Dña. Trinidad al libro NUM000 , Tomo NUM001 folio NUM002 , finca NUM003 , por nulidad del titulo en cuya virtud se hahecho la inscripción, ordenándose dicha cancelación.

Se imponen las costas a la codemandada Dña. Trinidad en cuanto a las causadas por la acción contra ella dirigida. Sin costas en relación a la acción dirigida contra D. Iván y Dña. María Purificación ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª. Trinidad , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos; elevándose los autos, previo emplazamiento de las partes a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo n°, 231-C/99 en el cual se personaron ambas partes; tramitándose el recurso en legal forma y, conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del Acto de la Vista el dio 11 de enero del presente año, en que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas; solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada, y que se dictará otra de conformidad con sus intereses y por la parte apelada la integra confirmación de dicha resolución

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Magistrado Suplente Iltmo. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentido desestimatorio ha de ser resuelto el recurso de apelación deducido frente al auto de fecha 29 de junio de 1998 por el que el Juzgado de Primera Instancia resolvió no acoger la excepción de litipendencia alegada en su escrito de contestación ala demanda por la hoy apelante. Como es sabido, la apreciación de litispendencia, que es considerada como una institución garantizadora de la cosa juzgada requiere las mismas identidades que ésta, es decir, la subjetiva, la objetiva y la causal, de manera que entre ambos procesos exista perfecta coincidencia en cuanto a los sujetos, a las cosas del litigio y a la causa de pedir, dándose en definitiva una semejanza real o esencial en la finalidad perseguida con uno y otro litigio de tal naturaleza que produzca una evidente contradicción en las resoluciones que les pongan término (SSTS. 22 junio 1987, 18 julio 1988, 8 marzo 1991, 7 noviembre 1992, 27 diciembre 1993, 8 julio 1994, 16 enero 1997 y 23 julio 1998) teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes en los que se fundamenta la petición y su calificación legal, de manera que la excepción resulta ineficaz cuando son diversas las cosas litigiosas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica (55. 22 junio 1987, 13 febrero 1993 y 19 mayo 1998). Y en el supuesto que se revisa ciertamente no cabe apreciar ninguna de las identidades mencionadas, como tampoco la posibilidad de que pudieran producirse entre el presente juicio y el que se invoca por la demandada incompatibilidad o contradicción entre las resoluciones que los pongan fin; constatándose, en efecto que ni en el proceso que nos...

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