SAP Burgos 83/2003, 19 de Febrero de 2003

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2003:222
Número de Recurso19/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 83

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de febrero de dos mil tres.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 19/2003 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 127/2002, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranda de Duero; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Gerardo , mayor de edad, casado, con domicilio en el núm. NUM000 , de la CALLE000 , de Sotillo de la Ribera, defendido por el Letrado don José Ramón Arroyo Esgueva y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Herrera Castellanos; y de otra, y en concepto de apelado, DON Carlos Ramón , mayor de edad, soltero, vecino de Santamaría del Campo, quien afirma actuar en nombre de la compañía "Avistruz France, Societé à Responsabilité Limitée", defendido por el Abogado don Álvaro Herrera Pereda y representado por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Consuelo Álvarez Gilsanz en nombre y representación de "AVISTRUZ FRANCE, S.A.R.L.", debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 71.820'95 euros (11.950.000 pts.) así como al pago de las costas..-Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias..-Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe preparar en el plazo de cinco días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Burgos..- Así por esta mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Frente a la sentencia de instancia, la parte demandada articula un primer motivo de impugnación que ya expuso en la contestación a la demanda y que se concreta en la insuficiencia del poder aportado alos autos por la parte demandante y que, tras la primera escritura notarial aportada con el escrito de demanda, fue sustituida por un segundo documento público, concretamente el autorizado por el Notario de Burgos don Julián Sastre Martín, el día once de junio de dos mil dos, con el número mil cuatrocientos veinte de su protocolo, con el que la Juzgadora de Instancia entiende subsanado el defecto procesal habido y con lo que discrepa la parte apelante, de tal manera que es respecto de dicho segundo documento del que debe tratarse la cuestión controvertida.

  2. Como es patente, en el poder para pleitos concurren, esencialmente, dos elementos o factores, uno material y otro formal. El primero viene constituido por el negocio jurídico de representación procesal reglamentado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el Código Civil y en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, siendo el actualmente vigente el aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, aprobado, obviamente, con posterioridad a la iniciación de esta litis. El segundo, por la forma o manera en que se plasma la representación y que, según los artículos 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

    24.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.280 del Código Civil y 6.1.a) del Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, ha de constar en documento público y que puede ser otorgado, bien mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado que haya de conocer del asunto, bien, y es el caso de autos, por escritura pública notarial.

    El hecho de haberse otorgado una escritura pública notarial para acreditar la representación de la parte demandante, obliga a considerar, de acuerdo con la doctrina del artículo 1217 del Código Civil, la legislación notarial, la cual viene regulada, básicamente, por el Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter...

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