SAP Alicante 93/2001, 23 de Febrero de 2001
Ponente | FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO |
ECLI | ES:APA:2001:893 |
Número de Recurso | 388-A/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 93/2001 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª |
SENTENCIA N° 93/01
Ilmos. Sres. y Sra.
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José Ceva Sebastiá
Mda. Dª Cristina Trascasa Blanco
Alicante a veintitrés de Febrero de dos mil uno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y
Sra. del margen ha visto, en grado de apelación, (Rollo de Sala n° 388/1999) los autos de Juicio
Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Ibi bajo n° 434 de 1996,
en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados D. Lucio y Doña
Rocío representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y
asistidos por el Letrado Sr. García Marcos, siendo apelados y a la vez apelantes adheridos los
actores D. Augusto y Doña Trinidad , ambos representados por el
Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Gisbert Gisbert.
Son también partes demandadas en esta litis Doña Carina y Doña Camila
comparecidas en primera instancia pero no en esta alzada, así como D. Gerardo , D. Jesús Ángel ,
Doña Olga y D. Juan e igualmente la herencia yacente y desconocidos
herederos de Doña Marí Juana no comparecidos en este proceso por lo que en su día
fueron declarados en rebeldía.
Por el Juzgado de 1ª Instancia de Ibi en los referidos autos se dictó con fecha 4 de enero de 1999 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Augusto y Dª. Trinidad y en su representación Procurador de los Tribunales
-
Francisca Arranz Hernández dirigido por Letrado Sr. Gisbert Verdú contra Herencia yacente de Dª. Marí Juana y D. Gerardo , Jesús Ángel , Olga y Juan , declarados en rebeldía y contra D. Lucio y Dª. Rocío y Camila e Carina representados por el procurador de los Tribuales D. José Blasco Santamaría, y desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Lucio y D. Rocío , debo declarar y declaro:
a)que las fincas rústicas n° NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 ; la n° NUM004 , inscrita al tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM005 y la n° NUM006 , inscrita al tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM007 son de la exclusiva propiedad de los actores.
b)Que media caso o vivienda indivisa, medio corral (hoy patio) y media bodega sita en Partida Llosar NUM012 , denominada " DIRECCION000 " o " CASA000 " de Tibi, identificada en el informe y plano aportado como 27 y asentada registralmente en la finca NUM008 , al tomo NUM009 , Libro NUM010 , folio NUM011 del Registro de la Propiedad de Jijona es de la exclusiva propiedad de los actores, ordenando la rectificación del Registro en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto.
Asimismo debo declarar y declaro la disolución de condominio existente respecto de la casa, corral (hoy patio) y bodega sita en Partida Llosar 51, entre los actores y los demandados Lucio y Rocío , adjudicando a cada uno la mitad en los términos fijados en el fundamento jurídico séptimo.
Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y la comunes por tidad, excepto las correspondientes a la reconvención, que deberán ser abonadas por los actores reconvencionales a los demandados en reconvención."
Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los actores D. Lucio y Doña Rocío , recurso que fue admitido a trámite emplazándose a las partes ante esta Audiencia Provincial, elevándose seguidamente la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el n° 388-A/99 y fue designado seguidamente Magistrado ponente.
Comparecidas que fueron las partes apelante y apelada, en tiempo y forma, y previa la tramitación pertinente en el curso de la cual y en momento hábil a tal fin se adhirieron ala apelación los iniciales actores Sr. Augusto y Sra. Trinidad se señaló día y hora para la celebración de la vista que la ley procesal, previene en cuyo acto por el Letrado de la apelante se solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se desestimase la inicial demanda en cuanto al pronunciamiento b) y siguiente de la misma sin perjuicio de que se mantuvieses el contenido en el apartado a) que no afectaba a su derecho e intereses.
El Letrado de los apelados solicitó la confirmación de la sentencia impugnada; y como apelante adherido interesó se estimasen los pedimentos tercero, octavo y noveno, este referida a las costas procesales, de los contenidos en el suplico de su escrito de demanda, adhesión que fue...
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