SAP Barcelona, 2 de Febrero de 2000

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2000:1079
Número de Recurso1562/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, número 514/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Barcelona , a instancia de Dª. Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Llinas Vila, y asistida de su letrado D. Luis Carreras del Rincón, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas Hernández y asistido de su letrado D. Ignacio Gual y contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Gómez-Lanzas Calvo y asistida de su letrado Sr. Martorell Figuerola; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por actora y demandados contra la sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 1.997 , por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Llinás Vila en representación de Dª Cristina deducida en forma conjunta y solidaria contra el Ayuntamiento de Barcelona comparecido por el Procurador Sr. Arcas Hernández y Catalana Occidente S.A. representada por la Procuradora Sra. Gómez-Lanzas Calvo y en su consecuencia declaro: 1º. Condeno solidariamente a los demandados Ayuntamiento de Barcelona y Catalana Occidente a satisfacer a la actora Dª Cristina los daños y perjuicios sufridos en el accidente que ha motivado las presentes actuaciones en la suma que se determine en ejecución de sentencia.

Para esa ejecución se fijan como bases a las que deberá atenerse:

  1. La suma total a indemnizar a la Sra. Cristina no podrá rebasar en ningún caso la cifra de diezmillones quinientas noventa mil setecientas sesenta pesetas (10.590.760.- ptas.) por todos los conceptos.

  2. La Sra. Cristina será indemnizada por hasta un máximo de 400 días de necesidad de asistencia facultativa e impedimento para su ocupación habitual, y a razón de 3.000.- ptas. día ateniéndose a lo dispuesto en el baremo actualmente en vigor en la Ley de actualización del seguro privado. No obstante los días que la Sra. Cristina necesitó de estancia hospitalaria se valorarán a 7.000.- ptas.

  3. Comprendidos todas las indemnizaciones tanto por daños físicos, secuelas y daños morales el montante total de aquella indemnización y conforme al baremo establecido no podrá rebasar los 40 puntos, dejándose para ejecución de sentencia la cuantía del multiplicador que tal baremo establece.

  4. Desestimo la demanda formulada por la Sra. Cristina en el sentido de exigir de los codemandados el pago del 20 % del interés anual debiendo establecerse tal interés en el legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial.

  5. Declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones de los litigantes Dª Cristina , el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, y CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 18 de enero de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima parcialmente las pretensiones de la actora interpone recurso de apelación, tanto ella, en el que combate a) las bases para la determinación del quantum indemnizatorio que se hace en la misma, (especialmente la determinación de una cantidad máxima), b) la negativa a que las cantidades pedidas devenguen los intereses a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y c) la no imposición de las costas de la primera instancia, como las codemandadas condenadas, que oponen, no obstante actuar con distintas representaciones, la excepción de incompetencia de jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2.e) de la Ley de Bases de Régimen Local y 1 y 3.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 , vigente al tiempo de ocurrir los hechos denunciados y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , aduciendo en cuanto al fondo, la falta de acreditación de los hechos y, subsidiariamente, la concurrencia de conductas culposas, dada la evidente falta de diligencia en que incurrió la actora.

SEGUNDO, Los hechos que dan lugar al litigio tienen lugar el día 2 de octubre de 1.992 cuando la actora, Dª. Cristina , al tratar de cruzar el paso de peatones existente en la confluencia de las calles Calaf y Muntaner de esta ciudad y, a consecuencia de un socavón existente en la calzada, junto al pie del bordillo de la acera, perdió el equilibrio y cayó al suelo, causándose lesiones consistentes en fractura-luxación tibio-peroneo-astragalina con arrancamiento del maleolo tibial interno, ángulo tibial posterior y fractura espiroidea de peroné, que precisaron la necesidad de someterse a una intervención quirúrgica con objeto de proceder a la reducción y osteosíntesis de las fracturas sufridas y a la ulterior inmovilización con yeso

(15. días en la clínica y 52 en su propio domicilio) y a 78 sesiones de rehabilitación durante las cuales, ayudada de muletas, pudo comenzar a apoyar la pierna lesionada, y que determinaron la existencia de una osteoporosis post-traumática (derivada de la prolongada inmovilidad), que desaconseja la retirada de tres tornillos implantados en el curso de la operación, persistencia de dolor interno en la pierna y una importante limitación en la flexión del tobillo, amén de secuelas estéticas consistentes en diversas cicatrices producidas durante la intervención.

Razones elementales aconsejan analizar, en primer término, los recursos articulados por las codemandadas para, posteriormente, si procediera, el interpuesto de contrario.

TERCERO

Las recurrentes opusieron en un principio la excepción de incompetencia de jurisdicción a la luz del ...

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