SAP Sevilla 253/2004, 8 de Junio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2365
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución253/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 3067/2004

Jdo. Penal 6 de Sevilla

Causa 404/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM.253/2004_____

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

DON CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ

En Sevilla, a ocho de junio de dos mil cuatro.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª María Milagros contra la sentencia dictada el 1º de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla, en causa penal 404/2003.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D.ª María Milagros , como autora de un delito de robo con intimidación a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnice a D. Alvaro en 160 euros y al pago de las costas.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Sobre las 3,00 horas del día 18 de Mayo de 2003 María Milagros , mayor de edad, solvente y con antecedentes penales no susceptibles de cómputo a efectos de reincidencia abordó a Alvaro , con el que mantiene una relación de amistad, pidiéndole dinero y, como el mismo no se le diera, esgrimió contra él una botella rota al tiempo que le registraba quitándole la cartera con cinco euros y el D.N.I.

Acto seguido Alvaro se introdujo en un bar en el que se presentó María Milagros con la que salió a la calle,la cual comenzó a agredirle hasta que se personó en el lugar un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que procedió a su detención interviniendo en su poder la cartera con cinco euros que devolvió a Alvaro .

A consecuencia de la agresión Alvaro sufrió policontusiones y traumatismo craneoencefálico para cuya curación, que se produjo en 8 días, tres de los cuales estuvo impedido para su ocupaciones, precisó tan sólo la asistencia facultativa inicial."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en representación de la acusada, a quien defiende el abogado D. José Luis Escañuela Román, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la absolución.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Fiscal, que ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega de nuevo en el recurso vulneración del principio acusatorio y se pide la nulidad de actuaciones por este motivo. Como esta misma alegación ya se planteó en el juicio como cuestión previa y fue respondida por la juez de lo Penal en auto de 20 de enero de 2004, nos basta con remitirnos al contenido de este auto, cuyos argumentos compartimos.

Hemos de empezar por señalar que, efectivamente, tal como se denuncia, el auto dictado el 5 de junio de 2003 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 en el que se acordaba continuar el procedimiento abreviado, carece de los requisitos mínimos exigibles.

El Tribunal Constitucional en la STC 186/90, de 15 de noviembre, ya señaló que "la resolución prevista [en esos momentos] en la regla cuarta del artículo 789. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capitulo segundo (del Titulo III del Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo 789. 5)", de modo que "cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos".

Estas exigencias han sido incorporadas por el legislador, en la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en el texto del núm. 4º del art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que, por mandato legal expreso, la decisión que acuerde continuar el procedimiento abreviado "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan."

Conforme a esta norma, ya vigente cuando se dictó la resolución cuestionada, es preciso pues que se concreten cuáles son los hechos imputados y quiénes son las personas contra las que se dirige el proceso de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa. Para entenderse satisfecha esta obligación de concreción, si bien en algún supuesto excepcional bastará la remisión a lo actuado si la imputación se refiere a un sólo hecho o siendo varios no planteen dudas su determinación y valoración jurídica de los indicios existentes respecto a cada uno de ellos, con carácter general requerirá una mínima exposición de cual es el sustento fáctico de la imputación y una valoración jurídica de los indicios que también permiten sustentar la imputación subjetiva de los mismos.

Resulta evidente que la resolución impugnada adolece de una mínima concreción en los términos antes expuestos, lo que en este caso, además, no es ni mucho menos intrascendente ni puede deducirse sin dificultad con la simple remisión a "los hechos origen de este procedimiento", pues éste se siguió inicialmente con la imputación de un robo, pese a lo cual se dice en el auto que tales hechos pueden constituir un delito de lesiones, que es por el que se acuerda continuar el proceso contra la acusada D.ª María Milagros .

La cuestión radica, entonces, en determinar hasta qué punto los defectos de este auto y, en especial, su mención única de un supuesto delito de lesiones como objeto del proceso, condiciona su desarrollo posterior y, como pretende la recurrente, provoca la nulidad de lo actuado después, cuando se formuló acusación por delito de robo, por el que finalmente ha sido condenada.

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal como la juzgadora, al resolver las cuestiones previas planteadas al inicio de la vista del juicio, estimaron que pese a los evidentes defectos del auto, no se había producido indefensión material en cuanto había habido una imputación judicial inicial de los hechos que configuran el delito de robo violento, que luego el escrito de acusación contenía un relato de hechos sustancialmente coincidente con esta imputación inicial y una calificación por robo conocida por la acusada con tiempo suficiente para preparar su defensa frente a ella. A estas coincidencias sustanciales podemos añadir nosotros ahora que tampoco se produce desviación del principio acusatorio en la sentencia dictada, que es plenamente congruente con el contenido de esta acusación, elevada a definitiva tras el juicio, que también versó sobre los mismos hechos.

Hay que empezar por señalar que tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia anterior a la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y referida por tanto a la resolución 4ª de las contempladas en el art. 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción anterior, eran contestes al señalar que el contenido del auto que acuerda la continuación o, como dicen algunas resoluciones, transformación del procedimiento abreviado, no equivale al auto de procesamiento y no supone anticipación de la calificación acusatoria. La doctrina está desarrollada de modo extenso en la S.ª del Tribunal Supremo 1532/2000, de 9 de octubre. Se pretendía allí por el recurrente la nulidad por haberse formulado acusación por delito que no estaba mencionado en el auto de transformación del procedimiento abreviado; y el Tribunal Supremo responde que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR