SAP León 39/2002, 29 de Enero de 2002

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APLE:2002:149
Número de Recurso300/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2002
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil núm. 300/2001

Incidente de Ejecución Interdicto de Retener n°. 509/98.

Juzgado de 1ª. Instancia n°. 9 de LEON.-SENTENCIA N°39/2002

Iltmos. Sres.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente accidental.

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado suplente.

En León, a veintinueve de enero de dos mil dos.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D°. Jose Manuel , representado por la procuradora Dª. Lourdes Crespo Toral y dirigido por el letrado D°. Juan Carlos Fernández Vázquez, y apelados D°. Francisco , D°. Juan Antonio y Dª. Virginia , representados por el procurador D°. Miguel Angel Diez Cano y dirigidos por el letrado D°. Arcadio Barrio Pacho, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez, por sustitución, del Juzgado n° 9 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda incidental interpuesta por la representación de Francisco y Virginia y su esposo fallecido Juan Antonio , debo condenar y condeno a Jose Manuel , a abonar a Francisco 500.000 ptas y a Virginia en 300.000 ptas por daños y perjuicios con imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 16 de julio de 2.001, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día de ayer para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimientodebido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en todo cuanto resulten compatibles con los siguientes.

SEGUNDO

En aras a una mayor claridad expositiva, hemos de consignar estas premisas:

2.1. Con fecha cinco de julio de 1999, el titular del Juzgado "a quo" dictó sentencia en la que declaraba haber lugar al interdicto, manteniendo y amparando a los demandantes en la posesión y requiriendo el demandado D°. Jose Manuel , a quien se condenaba en costas y al abono de daños y perjuicios: 1 °) Para que en lo sucesivo se abstenga de perturbar e inquietar a D° Francisco , D°. Juan Antonio y Dª. Virginia en dicha posesión, con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia a la autoridad judicial, art. 556 del Código Penal, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales y civiles en que pudiesen incurrir; y 2°) Para que proceda a la retirada del cerramiento de alambre o cualquiera otra estructura instalada que impida el acceso de los demandantes a las fincas núms NUM000 , NUM001 y NUM002 sitas al termino de "La Laguna de los Alamos" de Mansilla de las Mulas, correspondientes al Polígono NUM003 , Hoja 2ª, del plano elaborado por el Centro de Gestión Catastral de la Gerencia Territorial de León; con apercibimiento de que de no verificarlo en el plazo que se le comunique en ejecución de sentencia, se proceda a su derribo a su costa.

2.2. El auto aclaratorio, del día trece siguiente, ordena lo que sigue:

"1°.- LOS DEMANDANTES DEBEN TENER ACCESO POR LA FINCA DEL DEMANDADO EN UN ANCHO DE CUATRO METROS.

  1. - EL PASO DEBE SER PERMANENTE.

  2. -. EL PASO ES INCOMPATIBLE CON UN CIERRE PROVISIONAL, salvo que medie acuerdo expreso con los demandados".

2.3. Formulada apelación, el recurso fue desestimado por la Sección Primera de esta Audiencia el treinta y uno de enero de dos mil uno (sentencia n°. 47/01).

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