SAP Burgos 172/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2004:504
Número de Recurso109/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 172

En la ciudad de Burgos, a veintidós de abril de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 109/2004 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 638/2003, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos ; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DON Ricardo , mayor de edad, con domicilio en el piso NUM000 NUM001 , del núm. NUM000 , de la CALLE000 , de Burgos, y la entidad "REAL BURGOS CLUB DE FUTBOL, S.A.D." , con domicilio social en la calle Plantío, s/n, de Burgos, defendidos por la Letrada doña María Isabel Díez Pardo Hernández y representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Junco Petrement; y de otra, y en concepto de apelada, la compañía mercantil "MANSTEIN, S.L." , con domicilio social en el piso 1º derecha, del núm. 31, de la Alameda de Recalde, de Bilbao, defendida por el Abogado don Javier Rodríguez Gutiérrez y representado por el Procurador don José María Manero de Pereda; sobre reclamación de cantidad ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la mercantil "MANSTEIN, SL" contra el "REAL BURGOS CLUB DE FÚTBOL, SAD" y don Ricardo Y en su consecuencia, condenar a ambos demandados a abonar, de forma solidaria, a la actora la suma reclamada por principal de ciento diez mil quinientos ochenta y seis euros con veinticuatro céntimos (110.586,24 €), con más los intereses legales de demora devengados desde las fechas de vencimiento de los pagos previstos en el contrato de 15 de julio de 1992, las cuales se consignan en el fundamento primero de esta sentencia, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada..-Líbrese testimonio de esta Sentencia y llévese a los Autos de su razón, quedando el original archivado en el Libro de Sentencias civiles del Juzgado..-Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no esfirme y que contra ella cabe interponer en el plazo de cinco días desde su notificación RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Burgos, el cual deberá preparase en el plazo de cinco días desde su notificación..-Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por los demandados se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

  2. En este proceso, en la segunda instancia se están debatiendo, prácticamente en su totalidad, las mismas cuestiones planteadas entre las partes en sus escritos de alegaciones y ello supone concretar las diferencias entre los interesados en determinar la procedencia o no de la reclamación que la actora hace a los demandados respecto al pago de una determinada cantidad de dinero y que halla su razón de ser en la doble pretensión dirigida por la actora a los demandados, basada la primera de ellas en el no abono de unas cantidades derivadas de un concreto contrato seguido entre los interesados, y asentada la segunda de ellas en el hecho de no haberse procedido por el demandado a la disolución de la sociedad de cuyo consejo de administración forma parte.

    El origen más lejano de todo ello se halla, sin embargo, en la existencia de una deuda, cuyo abono se reconoce no haberse hecho, de parte de la remuneración por la utilización de la imagen de un jugador de fútbol por la empresa que contrató sus servicios profesionales. El derecho a la propia imagen proclamado en el artículo 18.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste, en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde ( SSTC 81/2001, de 26 de marzo, fj 2; 139/2001, de 18 de junio, fj 4; 83/2002, de 22 de abril, fj 4; 14/2003, de 28 febrero, fj 4 ). Con ser un derecho constitucional, no puede por menos de entenderse que, por su propia naturaleza, es susceptible de permitirse su utilización, e incluso su entrada en el mercado, de tal manera que el titular del derecho a la propia imagen puede disponer de ella, tal y como se sigue, entre otros, de los artículos 2.2 y 3, 3, 7.6 y 9 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen . Es, precisamente desde esta perspectiva mercantilista o patrimonialista del derecho a la propia imagen desde donde es menester enfocar toda la controversia surgida entre las partes a lo largo del proceso y que se desarrolla a lo largo de una serie de excepciones, de forma y de fondo, que es menester considerar en los términos de los artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

  3. De todas las cuestiones planteadas a lo largo del proceso, ha de resolverse en primer lugar acerca de la falta de jurisdicción que los demandados articulan como el primero de sus medios de defensa frente a la reclamación de la actora y que basan en entender que debería ser considerada competente para conocer de la reclamación originaria, la derivada de la explotación de los derechos de imagen, la jurisdicción social y no la ordinaria ante la que se hallan los interesados, y ello por estimar que el importe de la retribución que se reclama no era sino una parte del sueldo que el empresario había pactado con su trabajador, cuya imagen se había pactado que podía utilizar. Cierto es que la alegación de la parte apelante no es ortodoxa, pues tras la publicación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no es posible aducir por las partes la falta de jurisdicción si no es por la vía de la declinatoria _artículos 39, 63, 64 y...

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