SAP Guipúzcoa, 10 de Octubre de 2000

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2000:1733
Número de Recurso3217/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA Sección 3ª

SAN MARTIN 41 4ª planta

Tfno.: 943-00 07 13

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-99/010470

ROLLO APEL.CIVIL 3217/00

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 Familia (Donostia) Autos de DIV.CONTENCIOSO 812/99

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Recurrente: Luis Andrés

Procurador/a: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a: FERNANDO IMAZ MARROQUIN

Recurrido: Amelia y FISCALIA DE SAN SEBASTIAN Procurador/a: SUSANA DIEZ ORUS

Abogado/a: MIGUEL ANGEL ESCRIBANO UZCUDUN SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUAN PIQUERAS VALLSD/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. CARMEN VIDORRETA RUIZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de diciembre de dos mil.

La ltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de Divorcio contencioso , seguidos con el número 812-99 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Sebastian a instancia de Luis Andrés

,(demandante-apelante) representado por el procurador Sr. P.Jimenez y defendido por el Letrado Fernando Imaz Marroquin, frente , Amelia (demandado-apelado) representado por la Procuradora Sra.S. Diez Orús y defendido por el Letrado Miguel Escribano; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictado por el mencionado Juzgado de fecha 4 de Mayo de 2000 . ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de san Sebastian se dictó sentencia con fecha 4 Mayo de 2000, que contiene el siguiente FALLO:" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador SR. JIMENEZ GOMEZ, en nombre y representación de D. Luis Andrés contra Amelia , representada por la Procuradora Sra. DIEZ ORUS.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y efectuados los oportunos emplazamiento comparecieron las partes, que se les dió traslado para instrucción , señalándose el día DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL para la vista.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución recurrida y ;

PRIMERO

El apelante solicita la revocación de la sentencia , se estime la demanda y se acceda al suplico de la misma.

El apelante sostiene que concurre la causa prevenida en el nº 3 a) del art.86 del C.Civil, cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidamente desde que se consienta libremente por ambos cónyuges, pués aun cuando el relato contenido en la demanda pudiera parecer confuso , tanto de la prueba documental como de la confesión de la propia demandada, ha quedado acreditado que la convivencia cesó en el año 1996.

Y subsidiariamente, el recurrente peticiona para el supuesto de que no se estime que concurre la causa de divorcio antes citada , deberá apreciarse la concurrencia de la causa del nº 3 b) del art. 86 del C. Civil, al haber quedado acreditados los malos tratos y vejaciones sufridos por el esposo.

Por último, el recurrente entiende que no ha de tener incidencia alguna en la resolución que pudiera recaer en el presente procedimiento el procedimiento por divorcio seguido en la República Dominicana, pués al haber sido dictada la sentencia en el mismo en rebeldía no obtendría el exequatur y por consiguiente efectos civiles en España.

SEGUNDO

En la demanda se alega la concurrencia de la causa de divorcio del art 86.3 a) del C.Civil o en su caso , subsidiariamente la contemplada en el art 86.3.b 9 del mismo cuerpo legal.

Por la demandada en la contestación a la demanda se solicita el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor al no proceder el divorcio en España , al existir resolución dictada por Tribunal extranjero en la que se acuerda el divorcio.

En primer lugar y en cuanto a la incidencia de la sentencia dictada en la República Dominicana. Debera señalarse que es doctrina reiterada recogida entre otros , en los autos del T.S. de 23 de diciembre de 1.997 , 17 de febrero de 1.998 y 19 de mayo de 1998 , en relación a la imposibilidad de obtener elexequatur en aquellos procedimientos en los que la resolución haya sido dictada en rebeldía, como acontece en el presente supuesto , según consta en el testimonio de la resolución dictada por la Camara de lo Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristobal con fecha 23 de diciembre de 1996 ( folio 66) en el procedimiento de...

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