SAP Alicante 429/2002, 2 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2002:3481
Número de Recurso523/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución429/2002
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 429 / 02

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a dos de septiembre de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 306 / 00 sobre Modificación de Medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª María Teresa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Almarcha Marcos, y como apelada D. Valentín , representado por el Procurador Sr. Diez Saura con la dirección del Letrado Sr. Ferrandez Amorós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6-9-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador FRANCISCO LUIS ESQUER MONTOA, actuando en nombre y representación de Valentín , contra María Teresa , representado por el Procurador JOSE LUIS VERA SAURA, debo modificar la medida cuarta del convenio regulador de los efectos del divorcio aprobado por sentencia de fecha 20 de diciembre de 1996, y sustituirla por la siguiente: "Medida cuarta: que por no ser necesario, y no suponer un desequilibrio económico para ninguna de las partes, se acuerda no fijar pensión compensatoria".

No se hace especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 523 / 02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29-7-02.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ciertamente el art.100 del CC permite que la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación o divorcio pueda ser modificada sólo cuando concurre una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, siendo pues necesario para que tal variación se produzca, que se acredite fehacientemente por el obligado al pago, y conforme a la carga general de la prueba establecido en el derogado art.1214 del CC y vigente art.217 de la LEC , que se haya producido un cambio de tal entidad en su fortuna o en la del otro que justifique el acogimiento de su pretensión. Por su parte el artículo 101 del Código Civil enumera las causas de extinción de tal prestación contemplando, en primer lugar, el cese de la causa que la motivó, cuyo presupuesto es el desequilibrio, de forma que si éste desaparece cesa la causa originaria del derecho. Reequilibrio que no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambas partes, sino en hallarse cada uno de ellos de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Más específico, por encontrarnos en la órbita de un convenio regulador recaído en un divorcio seguido de mutuo acuerdo, el artículo 90 del CC establece que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.". Esta posibilidad contemplada en el párrafo penúltimo del artículo 90 del Código Civil, no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR