SAP Castellón 41/2000, 28 de Enero de 2000

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2000:95
Número de Recurso8/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2000
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 41

Ilmos Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª. MARIA F. IBAÑEZ SOLAZ

Dª. MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de enero de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Nules en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 174 del año 1997.

Son partes en el recurso, como apelantes las demandadas Banco Atlántico, S.A. representada por la Procuradora Sra. Margarit Pelaz y defendida por el Letrado Don Fernando de Val Pardo, y Cerámica Cas, S.L., representada por el Procurador Sr. Breva Sanchís y defendida por el Letrado Don Eduardo Wenley Palacios Carreras, siendo apelada la actora Porcelanas Artísticas Clean, S.A., representada a por el Procurador Sr. Rivera Huidobro y defendida por el Letrado D. Carlos Zanón Baeza.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don JESÚS RIVERA HUIDOBRO, en nombre y representación de la mercantil PORCELANAS ARTÍSTICAS CLEAN, S.L., debo declarar y declaro LA NULIDAD del procedimiento judicial sumario del artículo 131. de la Ley Hipotecaria que con el nº 333/95 sesigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Nules (Castellón ), con nulidad de la adjudicación en el mismo habida en favor de la mercantil Cerámica Cas S.L. y de los negocios jurídicos que de ella pudieran traer causa, así como de la inscripciones registrales que se hayan podido practicar derivadas de dicho procedimiento con cancelación inmediata de las mismas. Se declara extinguida la garantía hipotecaria favor del Banco Atlántico S.A. otorgada por escritura pública de fecha 12 de Marzo de 1987 por vencimiento sin deuda de la obligación que ella garantizaba, condenando a la entidad Banco Atlántico al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de cancelación en las condiciones pactadas entre la partes en la constitución y de no hacerlo en el plazo de 3 días, se otorgará de oficio y a costa de la entidad bancaria, con expresa imposición a las demandadas, por mitad, de la costas causadas a la actora.- Notifíquese la presente resolución a las partes indicándole que, contra la misma podrán interponer recurso de apelación...- Líbrese testimonio de esta para su constancia en autos.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por las representaciones procesales de las demandadas Banco Atlántico, S.A. y Cerámica Cas, S.L., se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación contra la misma, y una vez admitidos a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron repartidos a esta Sección Tercera.

Tramitado el recurso y comparecidas las partes ya reseñadas en esta alzada, se señaló para el acto de la vista el día 20 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar y a cuyo acto comparecieron las representaciones y las defensas de las partes mas arriba reseñadas. En sus respectivos informes, pidieron los letrados de las apelantes la revocación de la Sentencia recurrida por otra desestimatoria de la demanda, mientras que el de la parte apelada solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada sólo en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó la demanda que ejercitó Porcelanas Artísticas Clean, S.L. para conseguir, como ha logrado en el primer grado de la jurisdicción, la nulidad del procedimiento judicial sumario contra ella seguido al amparo del articulo 131 de la Ley Hipotecaria en el Juzgado de 1ª instancia núm. 3 de Nules con el número 335 de 1995 para la ejecución de la garantía hipotecaria a la que luego habremos de referirnos. Utilizó la actora a tal fin el cauce procesal que brinda el artículo 132 de la misma LH que, tras enumerar los contados motivos de oposición que para lograr la suspensión pueden hacerse valer en el proceso judicial sumario, ninguno de los cuales asistía a la mercantil actora en el caso de autos, dispone que "Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley.

Y, disconformes con la resolución dictada en la primera instancia, se alzan contra la misma tanto la mercantil adjudicataria del inmueble en su día hipotecado en garantía y luego subastado, Cerámica Cas S.L., como el acreedor Banco Atlántico, S.A., pidiendo la total revocación de aquella y la desestimación de la demanda formulada en su contra y hasta ahora exitosa, si bien ya no ha reproducido la adjudicataria del bien las excepciones de litispendencia y falta de legitimación activa alegadas al contestar en su día a la demanda y rechazadas por la sentencia, por lo que, marginadas estas cuestiones del ámbito del recurso por la propia decisión de la parte, no hemos de volver sobre ellas, sin perjuicio de que fuera atinado tal rechazo.

SEGUNDO

La mercantil actora y ahora apelada cuestionó, como lo hizo en la instancia, la legitimación material de Banco Atlántico S.A. para el ejercicio de la acción hipotecaria mediante la que, según su planteamiento, se pretende la realización forzosa de un crédito cuyo titular no es dicha entidad bancaria, sino Interleasing, S.A., con distinta personalidad jurídica, por más que formara parte del grupo cuya cabeza era Banco Atlántico, S.A.

Carece de virtualidad esta vía de impugnación del procedimiento ejecutivo. En primer lugar si, como se dice en la escritura de hipoteca, la garantía real se refiere también al contrato de leasing suscrito entre Clean, S.L. y la mercantil Interleasing S.A., cuyo crédito es a la postre el que el Banco ha ejecutado, no puede obviarse que los efectos que fueron librados como consecuencia de este contrato y resultaronimpagados fueron endosados por la mercantil arrendadora a favor del citado Banco, que es por ello legítimo tenedor de los mismos y los adjuntó al requerimiento de pago llevado a cabo con carácter previo a la interposición del procedimiento judicial sumario (folio 23 y ss del tomo 1, folios 259 al 271 del tomo 2...

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