SAP Castellón 510/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2000:1678
Número de Recurso390/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución510/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 510

Ilmos. Señores:

Presidente:

Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

Don JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinticuatro de Octubre dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1.999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n° 9 de Castellón, en autos de juicio de divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 428 de

1.998 de registro .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Doña Mónica , mayor de edad, separada, y vecina de Castellón, con domicilio en CALLE000 , n° NUM000 , representada por la Procuradora Doña Mª. José Cruz Sorribes y defendida por el Letrado Don Francisco Jesús Ventura Nos y como APELADO adherido a la apelación, el demandado Don Braulio , mayor de edad, separado, y vecino de Castellón, con domicilio en la CALLE001 , n° NUM001 - NUM002 , representado por la Procuradora Doña Marta García Alonso y defendido por la Letrada Doña Manuela Pachés Mateu, y el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Jefe Don Eduardo Vicente Castelló, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda de Divorcio de los litigantes, procede decretar disuelto el matrimonio entre los mismos, Dª Mónica y D. Braulio , ratificándose las medidas acordadas en la Sentencia de Separación, salvo la cuantía de lapensión alimenticia de las hijas que se eleva a 55.000 Ptas. al mes por cada una de las hijas, manteniéndose los criterios de actualización y pago, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado para la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón.

Firme esta resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes, librándose para ello los oportunos despachos.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante Dª. Mónica se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo ambas dentro del término para ello concedido, adhiriéndose al recurso el demandado Don Braulio .

Tramitado el recurso, se señaló día para el acto de la vista que la ley previene, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra por la que del régimen de visitas acordado en el convenio regulador se suprimiera la frase "siempre que estime conveniente", y que elevara la pensión alimenticia a 140.000 pesetas mensuales, corriendo a cargo del apelado el 50% de los gastos extraordinarios de las hijas, así como que le fijara la pensión compensatoria solicitada en su demanda, y el de la parte apelada solicitó también la revocación de dicha sentencia en cuanto a la pensión alimenticia que pidió se rebajara a 80.000 pesetas mensuales para las dos hijas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución apelada excepto en cuanto al régimen de visitas adhiriéndose en cuanto al mismo a la petición de la parte apelante principal.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, salvo la de dictar sentencia dentro de plazo, por la acumulación de asuntos pendientes de índole preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho primero, segundo, cuarto y sexto de la sentencia apelada, pero no los demás; y

PRIMERO

En la sentencia recurrida, estimándose en parte la demanda presentada por la demandante y ahora apelante principal Dª. Mónica , se declara disuelto por divorcio el matrimonio por la misma contraído con el demandado y hoy apelado- adherido al recurso de aquélla Don Braulio , en fecha 10 de Mayo de 1.991, y ratificándose como medidas reguladoras de los efectos de tal disolución del vínculo conyugal las adoptadas en el convenio regulador acompañado con la demanda previa de separación matrimonial de mutuo acuerdo, aprobado en la sentencia de 30 de Julio de 1.997 que la decretó, que eran la atribución de la guarda y custodia de las dos hijas del matrimonio a la madre, con la patria potestad compartida, y con un régimen de visitas a las mismas establecido en favor del padre apartado de su guarda, la asignación del uso de la vivienda y ajuar familiares a la madre e hijas y la fijación como contribución del marido al sostenimiento de las cargas del matrimonio y alimentación de las hijas de la cantidad de 80.000 pesetas mensuales, se establece como única modificación de dichas medidas la elevación a 55.000 pesetas mensuales para cada una de las hijas de la pensión alimenticia para ellas fijada en la citada sentencia de separación, y no conforme con ello por completo la referida esposa demandante, se alza contra la citada resolución mediante el presente recurso con la pretensión de que del régimen de visitas establecido en favor del padre se suprima la frase del convenio regulador que dice "... el padre podrá también visitar a sus hijas siempre que lo estime conveniente, ..", de que la pensión alimenticia para las hijas se eleve a 140.000 pesetas mensuales para las dos, tal como pidió en su demanda, así como que el esposo se hiciera cargo del 50% de los gastos extraordinarios de las hijas, tales como gastos médicos, de estudios, extraescolares, viajes, etc., y de que se le fijara una pensión compensatoria de 180.000 pesetas aunque en el proceso de separación no la pidiera, pretensiones a las que se opone el esposo demandado, adhiriéndose al recurso de su esposa apelante principal, solicitando que la pensión alimenticia fijada en favor de las hijas se rebajara de manera que quedara en las 80.000 pesetas mensuales acordadas en el convenio regulador, porque en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida no se especificaba motivo alguno para el incremento que establecía de 55.000 pesetas mensuales para cada una de ellas, así como que no se acogiera la petición de su esposa de que corriera a su cargo el 50% de los citados gastos extraordinarios de las hijas,porque en la instancia no formuló tal petición, y que tampoco se accediera a fijarle la pensión compensatoria solicitada, ni ninguna otra, porque tampoco la pidió en el proceso de separación precedente, a todo lo cual el Ministerio Fiscal se limitó a hacer suya la petición de la esposa de que del régimen de visitas se suprimiera la frase anteriormente transcrita y entrecomillada, con confirmación del resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, referente al régimen de visitas del padrea a las hijas, en cuanto pretende que del convenio regulador que lo estableció que fue aprobado en la sentencia previa de separación, después ratificado en la recurrida de divorcio, se suprima la frase "... el padre podrá también visitar a sus hijas siempre que lo estime conveniente ...", debe ser acogido.

El artículo 94 del Código Civil , al establecer que "el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía", en concordancia con el artículo 161 del mismo cuerpo legal y con fundamento en el artículo 39.3 de la Constitución , regula el llamado "derecho de visita" que la Ley atribuye al padre al que no se otorgue la guarda y custodia de los hijos, y en él, al seguir diciendo que "el Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho", claramente se advierte la distinción que hace entre el reconocimiento de dicho derecho y el ejercicio del mismo, respecto al cual confiere al Juez la atribución de determinar el tiempo, modo y lugar, según las conveniencias de los menores y las posibilidades del progenitor apartado de la guarda y custodia, pudiendo incluso "limitar o suspender", -según el inciso final de dicho precepto legal-, pero no privar, el ejercicio de este derecho.

Ahora bien, diseñado legalmente el denominado "ius visitandi" como un instrumento paliativo de los perjuicios que sufre el hijo a raíz de la separación de sus padres al no disfrutar ya de la presencia conjunta y armónica de los mismos en su vida cotidiana, debe, en principio, tal derecho, no sólo del padre sino también del menor, configurarse en su plasmación judicial con la mayor amplitud y flexibilidad posibles, en orden a facilitar un entorno o marco adecuado para el desarrollo y formación de la prole, necesitada de atención, ahora ya tristemente por separado, tanto materna como paterna, pero siendo doctrina jurisprudencial reiterada y constante, contenida, entre otras, en las SSTS. de 31 de diciembre de 1.982 (R.J. 7.988), 2 de Mayo de 1.983 (R.J. 2.629), 14 de Mayo y 5 de Octubre de 1.987 (R.J. 3.550 y 6.716), 9 de Marzo de 1.989 (R.J. 2.030), 11 de Octubre de 1.991 (R.J. 7.447) y 12 de Marzo de 1.992 (R.J. 1.271 ), que informada toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos en los casos de separación de sus padres en el criterio fundamental del relevante "favor filii" ( artículos 92, 103, 154 y 159 del Código Civil ), los acuerdos sobre su cuidado y educación y demás cuestiones que les afecten han de ser tomados...

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