SAP Barcelona 648/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteVICTOR GOMEZ MARTIN
ECLIES:APB:2007:7353
Número de Recurso44/2007
Número de Resolución648/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado 39/07

Rollo nº 44/07

Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona

SENTENCIA 476

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

Dña. Mª José Magaldi Paternostro

D. Víctor Gómez Martín

En Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil siete

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento Abreviado, seguido al número 39/07, por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, por un presunto delito de hurto, previsto y penado en el art. 234 CP, en el que la acción pública corrió a cargo del Ministerio Fiscal, correspondiendo la condición de acusado a D. Blas, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. NAVARRO GIMÉNEZ, y defendido por el Letrado Sr. CAZCARRA TODOLI. El procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Sr. Blas contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 15 de marzo de 2007. Ha sido designado como Magistrado Ponente para la resolución de esta apelación el Ilmo. Sr. D. Víctor Gómez Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Las presentes actuaciones, que ahora se encuentran en grado de apelación, dimanan de las Diligencias Urgentes seguidas al nº 10/07 por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, por un presunto delito de hurto contra el acusado D. Blas. Practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a Juicio Oral, que se celebró el día 14 de marzo de 2007, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio, practicándose la prueba que fue admitida como pertinente.

Segundo

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto en grado de tentativa de los artículos 234, 16 y 62, todos ellos del Código Penal, siendo responsables en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición de una pena de seis meses de prisión y pago de costas.

Tercero

Por su parte la defensa de los acusados se mostró disconforme con las tesis acusadoras, solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. Tras el trámite de informe, y una vez concedido al acusado el beneficio de la última palabra, el juicio quedó Visto para Sentencia.

Cuarto

Según el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, "el acusado Blas, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13.40 horas del día 17 de enero de 2007 cuando se encontraba en el interior del establecimiento Cash Converters sito en la calle Sants 1 de Barcelona con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial aprovechando un momento de descuido de los empleados se apoderó de un teléfono marca Nokia 8800 con un valor de venta al público de 525 Euros tratando de abandonar el establecimiento siendo retenido hasta la llegada de una patrulla policial".

Quinto

En el Fallo de la resolución recurrida se dispone lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Blas, como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales".

Sexto

Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la acusación particular mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007.

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada, anteriormente reproducida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El recurso de apelación se fundamenta en tres motivos. El primero consiste en un supuesto error en la valoración de la prueba. El segundo, en un error en la interpretación del art. 365.2º LECrim. Por último, se alega un supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales que conllevarían la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Ninguno de estos tres motivos puede prosperar, por las razones que a continuación se exponen.

Segundo

Debido a su evidente conexión, el primer y el tercer motivo pueden ser analizados de forma conjunta. Según la parte apelante, "si bien es cierto que el acusado se apoderó de un teléfono marca Nokia 8800, no es menos cierto que el valor de dicho teléfono lo éra de 399 euros, y ello a pesar de que el propietario y jefe del establecimiento, el Sr. Andrés, quien no ha comparecido en el acto de juicio oral, facilitara un ticket de compra por valor de 525 euros. El valor de venta al público del teléfono en cuestión era de 399 euros. Ello se desprende de la declaración en el acto de Juicio oral del vigilante de seguridad Sr. Carlos José. Este testimonio es de importancia, por cuanto si bien es cierto que su competencia no es la de fijar los precios de los productos puestos a la venta, no es menos cierto que su testimonio directo del momento de los hechos, manifestando en él con absoluta rotundidad que el valor del teléfono marca Nokia 8800 era de 399 euros y no de 525 euros, porque era el valor que marcaba en vitrina de la cual fue sustraído. Los agentes de los Mossos d'Esquadra intervinientes a preguntas de la defensa no supieron manifestar el valor que marcaba el teléfono sustraído en la vitrina, pero el empleado de seguridad sí, quien pasa largas horas a diario en el establecimiento. En cualquier caso los agentes de los Mosaos d' Esquadra intervinientes no corroboran que el teléfono tuviera un precio de venta al público de 525 euros. Así las cosas, el hecho de que conste un ticket por valor de venta al público de 525 euros, tan sólo se puede deber a un error del propietario del establecimiento, o cuanto menos pueden haber serias dudas, a la vista del testimonio del guardia de seguridad acerca del valor del teléfono. Condenar al acusado a la vista de lo manifestado por el testimonio del vigilante de seguridad vulnera el derecho a la presunción de inocencia".

Frente a tales alegaciones cabe oponer lo siguiente. Conforme a lo establecido en el art. 741 LECrim, corresponde al Juez a quo otorgar mayor credibilidad a un testigo frente a otro, al ser el juicio celebrado ante el Juez a quo aquél en el que cobrarían plena vigencia los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Por todo ello, en lo que concierne a la valoración de la prueba, el Juez a quo se encuentra, por tanto, en una posición privilegiada con respecto a la segunda instancia, por lo que a esta última no le será posible modificar aquella valoración cuando, como ocurre en el presente caso, no se celebre vista oral ante la misma. La única excepción a todo lo anterior viene representada por los supuestos en los que se produzca un error notorio, o la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo sea absurda o ilógica, o, por último, no cuente con sustrato fáctico suficiente. Nada de esto ocurre en el caso que nos ocupa.

En la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, el Juez a quo señala que "en cuanto al valor del móvil y si bien el vigilante dice que su precio era de 399 euros, debe manifestarse que el es un vigilante de seguridad entre cuyas competencias no se encuentra el fijar los precios y por otro lado, obra en la causa un ticket de compra por valor de 525 Euros, debiendo estar al valor de venta al público del objeto en cuestión". El razonamiento del Juez a quo no es en absoluto descabellado.

A pesar de que el guardia de seguridad Don. Carlos José se habría expresado en el Juicio Oral "con absoluta rotundidad que el valor del teléfono marca Nokia 8800 era de 399 euros y no de 525 euros, porque era el valor que marcaba en vitrina de la cual fue sustraído", o de que dicho empleado "pasa largas horas a diario en el establecimiento", es perfectamente razonable que el Juez a quo otorgará plena credibilidad a dicho empleado en relación con el modo en que se produjo el acto de sustracción que en lo concerniente al valor del objeto sustraído. Y lo es porque, como se menciona en la propia resolución recurrida, conocer el precio de los productos no forma parte, ciertamente, de las competencias propias de un guardia de seguridad. Por esta razón, al Juez a quo le pareció un dato más seguro el ofrecido por el ticket de venta que consta en las actuaciones (folio 14), en el que consta que el precio de venta al público del objeto sustraído es de 525 euros.

Es cierto que el responsable del establecimiento, Don. Andrés, no compareció al acto del Juicio Oral. Sin embargo, ello no desvirtúa el valor probatorio del ticket, ya que se trata de una prueba documental, y el Sr. Andrés, de haber comparecido al plenario, no lo habría hecho como perito, sino como un simple testigo, a fin de confirmar, en su caso, la correspondencia del ticket con el objeto sustraído. No obstante, este último quedó igualmente acreditado gracias a la declaración testifical de los Mossos d'Esquadra, a la que la parte apelante resta toda importancia. Concretamente, el agente de dicho cuerpo con nº de carné profesional 7978 afirmó en el plenario que el dueño del establecimiento les facilitó el ticket de compra directamente de la vitrina donde se hallaba el teléfono sustraído antes de la misma (folios 48 bis y siguiente), de lo que es razonable deducir como hace el Juez a quoque el ticket se corresponde con el móvil sustraído. Existe, por tanto, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la posible existencia de una duda razonable sobre el precio del objeto de apoderamiento.

Tercero

La parte apelante alega, además, una incorrecta interpretación del párrafo...

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