SAP Granada 1081/2000, 2 de Diciembre de 2000
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2000:3398 |
Número de Recurso | 391/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 1081/2000 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA NUM. 1081
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
D. FERNANDO TAPIA LOPEZ
En la Ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 391/00- los autos de Juicio de desahucio del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Margarita contra D. Guillermo .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha catorce de enero de dos mil, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por Dª. ESTRELLA MARTIN CERES, en nombre y representación de Dª. Margarita , contra D° Guillermo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes sobre el local descrito en el hecho primero de la demanda; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al demandado al desahucio del mismo, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en legal plazo. Y con imposición de costas a la parte demandada".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.
La indefensión es una noción material, que para que tenga relevancia constitucional, es preciso no sólo la infracción de reglas procesales, sino que, como consecuencia de ella, se haya entorpecido o dificultado, de manera sustancial, la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el litigio, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas; así se manifiesta el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 154/91, de 10 de Junio, y 26/93, de 25 de Enero . Este apunte doctrinal quiere decir: Que, la indefensión se concibe materialmente, como una negación (concepto de indefensión material) y aparece cuando se niega la Tutela Judicial efectiva, que contiene e instrumenta, el artículo 24 de la C.E .. Llegados a este punto del discurso, se ha de señalar, con la Sentencia del T.C. 181/94, de 20 de Junio : Que no es suficiente la existencia de un defecto procesal para decretar la nulidad, sino es preciso, además, que conlleve el mismo una privación, limitación o menoscabo, del derecho de defensa ( artículos 238.3 y 240 de la L.O.P.J ). Negación que en el caso de litis no se da, ya que la infracción del artículo 1580 de la L.E.C ., la que se invoca con fines de nulidad ( artículo 733 de la L.E.C ), no ha hecho surgir aquella: la indefensión. Y, es que la parte que la predica fue oída después de realizada la prueba; interesando la práctica, que se acordó para mejor proveer, de la confesión judicial de la Sra. Demandante. Ante ello surge la pregunta que refiere ¿Dónde se encuentra la indefensión?. Con su respuesta negativa, por el hecho de que a la parte que la interesa nunca se le negó su derecho de defensa, no se quebrantó el mismo, pese a la infracción procesal que...
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