SAP Burgos 467/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2003:1061
Número de Recurso264/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 467.

En Burgos, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 264 de 2.003, dimanante del juicio ordinario número 182/01, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 20 de Enero de 2.003, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelantes 2º, Dª María Dolores , Dª Rosario y D. Jose Manuel , mayores de edad, vecinos de Miranda de Ebro (Burgos), representados en primera instancia por el Procurador D. Carlos Yela Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Mestre Delgado; como demandado-apelante 1º, D. Enrique , mayor de edad, defendido por el Letrado D. Luis Ruiz Calleja; como demandada-apelante 3º, la entidad mercantil "MUSAAT SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" , con domicilio social en Madrid, defendida por el Letrado D. Andrés Pérez Díaz; y, como demandada-apelada impugnante, la entidad mercantil "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A." , con domicilio social en Madrid, representada por la Procuradora Dª María José Martínez Amigo y defendida por el Letrado Sr. Ariznavarreta Esteban. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Yela, en nombre y representación de Dª María Dolores , Dª Rosario y D. Jose Manuel , contra D. Enrique y la Compañía Aseguradora "Banco Vitalicio de España, S.A.", ambos representados por la Procuradora Sra. Yela, y desestimándola en lo que respecta a la Compañía Aseguradora MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija, representada por el Procurador Sr. Yela Ortiz, debo condenar y condeno a D. Enrique y a la Compañía Aseguradora Banco Vitalicio de España, S.A., a abonar solidariamente a cada uno de los tres demandantes la cantidad de 7.752´50 euros, sumas a las que será de aplicación el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente resolución; y debo absolver y absuelvo a la compañíaaseguradora MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija, de los pedimentos efectuados en su contra. Y ello sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en lo relativo a las costas".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de los demandantes y la de los demandados Sr. Enrique y de la Compañía de Seguros MUSSAT, respectivamente, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron dentro del término que les fue concedido al efecto. Dado traslado a las partes de los recursos presentados de contrario, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose a los recursos interpuestos de adverso, e impugnando la resolución la representación de la Cía. de Seguros Banco Vitalicio de España; acordándose, a continuación por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de Junio pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la presente litis, la parte actora dirige acción de responsabilidad civil profesional contra el Letrado D. Enrique y contra las entidades aseguradoras MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija y Banco Vitalicio S.A. solicitando su condena solidaria al abono de una indemnización por importe de

17.044.724 pesetas ó 102.440,85 euros (por daños materiales la suma de 13.175.000 pesetas y por daños morales la de 3.869.724 pesetas - 1.289.908 pesetas por cada uno de los tres demandantes- ) y mas los intereses legales solicitados en la demanda.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a D. Enrique y a la entidad Banco Vitalicio de España S.A. (aseguradora que cubría la responsabilidad civil por medio de un seguro colectivo contratado por el Colegio de Abogados de Burgos) a abonar solidariamente a los actores en la cantidad de 7.752,50 euros y, al mismo tiempo, absuelve a la compañía de seguros MUSAAT de los pedimentos de la demanda.

Todas las partes procesales impugnan la sentencia de instancia:

A.- El codemandado D. Enrique interesa la desestimación integra de la demanda. En el mismo sentido, se expresa la impugnación formulada por vía de oposición por la entidad codemandada Banco Vitalicio de España S.A., si bien con carácter previo solicita la nulidad de actuaciones por la no apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, o de forma subsidiaria, se estime la intervención provocada en la presente litis de la Procuradora interviniente en el juicio del que trae causa el presente.

B.- La entidad MUSAAT S.A., solicita que se revoque la sentencia en el sentido de que se impongan las costas procesales devengadas en la primera instancia a la parte actora, como consecuencia de su absolución.

C.- Y la impugnación de los demandantes persigue una mayor indemnización y solicita la misma cantidad que peticionó en su demanda por daños materiales, incrementadas con sus correspondientes intereses legales desde el día en que fueron entregadas, o al menos, se les conceda las cantidades rechazadas en el pleito primitivo que se cifran en una cantidad próxima a la mitad de lo que habían entregado a cuenta del precio de los apartamentos que compraron, en la confianza de que en vía judicial verían plenamente satisfechos sus legitimas pretensiones.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas, en primer lugar procede examinar el motivo de impugnación articulado por Banco Vitalicio en el que solicita la nulidad de actuaciones por la no apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, o de forma subsidiaria, la llamada a los autos o intervención provocada de la Procuradora, para ello partamos del planteamiento inicial que sostienen ambas partes procesales.

Los demandantes imputan al Letrado D. Enrique negligencia o falta de diligencia profesional en la defensa de sus intereses en el juicio de mayor cuantía nº 170/1992 del Juzgado de Primera Instancia de Arrecife de Lanzarote, al dejar transcurrir negligentemente el plazo de personación en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria que declaró desierto el recurso, sin instruir o instar a los demandantes a que designaran a uno de los Procuradores de Las Palmas quefiguraban en el poder general para pleitos, o bien proceder a designarlo por si mismo, a fin de que el elegido se personara a sostener el recurso de apelación, evitando que fuese declarado desierto.

El Letrado D. Enrique y las entidades aseguradoras sostienen que la falta de personación en el recurso de apelación, en ningún momento le era imputable a él, sino únicamente a la falta de profesionalidad de la Procuradora de Arrecife de Lanzarote (Dª Dolores Manuela Cabrera de la Cruz) ya que a ella incumbe, la obligación legal ( y también por la practica forense) de personación o, como sucede en este caso, en el que no estando habilitada profesionalmente para actuar en Las Palmas - sede de la Audiencia Provincial - su obligación era la de remitir el poder con el que había actuado en la instancia del juicio, a alguno de los otros dos Procuradores de las Palmas de Gran Canaria que en el mismo figuraban y darles orden de personarse en el referido recurso, actuación que la misma no realizó. Y sigue diciendo que la obligación resulta mas que evidente en el presente caso, dado que la Procuradora pertenece al Colegio de Procuradores de Las Palmas y el Letrado desempeña su labor profesional en Miranda de Ebro, a mas de

2.000 kilómetros de distancia, por lo que aquella resulta mas cualificada para enviar el poder alguno de sus compañeros de dicho Colegio, que reenviárselo al Letrado a Miranda de Ebro ( Burgos) para que designase, sin conocer, algún Procurador de Las Palmas y luego, volver a remitir el poder a éste.

En apoyo de su tesis la parte demandada solicito la intervención provocada de la Procuradora Dª Dolores Manuela Cabrera (figura denominada por la jurisprudencia, entre otras STS de 26.6.1993 y

22.3.1990 "llamada en garantía") resolviendo acertamente el juzgador a quo ( folios 270 y 288) que conforme al artículo 14.2 de la LEC/2000, solo cabe en los supuestos previstos legalmente, sin que sea aplicable al caso de autos en el que se ejercita una acción de responsabilidad civil por negligencia profesional. Entre los supuestos " que la ley permite al demandado llamar a un tercero para que intervenga el proceso" están los que refleja el Auto de 3.12.2001, la llamada en garantía del comprador al vendedor en el saneamiento por evicción- artículo 1475 y siguientes Código Civil - ; la llamada del usufructuario o arrendatario al propietario de la cosa en los supuestos de los artículos 511 y 1559 del Código Civil o en el supuesto del beneficio de excusión del fiador respecto del deudor principal del articulo 1832 del Código Civil.

Además, el Juez de instancia señala que la referida pretensión hubo hacerse mediante la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, si se creyese conveniente, en la audiencia previa al juicio prevista en el artículo 414 y siguientes de la LEC. Ahora, la entidad recurrente pretende la nulidad de lo actuado con producción de indefensión en base al principio de confianza en los Tribunales ya que, expresa, no se puede...

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