SAP La Rioja 8/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2004:20
Número de Recurso349/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 8 DE 2004

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 28 de marzo de 2003, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rosa Navarro Marijuan, en nombre y representacion de Don Eduardo , debo absolver y absuelvo a Don Juan Manuel de las pretensiones deducidas contra él en el presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de enero de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales siendo ponente el Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del demandante, don Eduardo , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia de Haro en la que se desestima íntegramente la demanda de desahucio formulada, solicitando en esta instancia que, con estimación del recurso de apelación, sea revocada la sentencia dictada y en su lugar declarar haber lugar a la demanda, condenando al demandado a que entregue la posesión de todas y cada una de las fincas reseñadas en el hecho primero de la demanda.

En la demanda origen de las actuaciones don Eduardo , en su condición de propietario de cuatro fincas rústicas sitas en la localidad de Villalba de Rioja, solicita que el demandado sea condenado a la entrega de la posesión de las referidas fincas, solicitud que se ejercita por medio del cauce procesal previsto en el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que el demandante es propietario de las referidas fincas, en virtud del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Villalba de Rioja y el acuerdo de entrega de fincas de 13 de diciembre de 2000. En el precepto citado se establece el cauce procesal en aquellas pretensiones concretadas en la recuperación de la posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

La condición de propietario, determinada por el procedimiento de concentración parcelaria, no impidió que la sentencia dictada en la instancia reconociera una situación arrendaticia sobre las referidas fincas, anterior a la citada concentración, concluyendo el juzgador a quo que la falta de intervención del arrendatario en la referida concentración no supone la renuncia de los derechos y, por ello, desestima la acción ejercitada.

SEGUNDO

Son dos, fundamentalmente, los motivos expresados por el recurrente para combatir la sentencia dictada en la instancia. Sirve como preámbulo para la exposición del primero de ellos el reconocimiento expreso del apelante de la existencia de un pleito anterior, también seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro y concluido por sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2000, por la que se declaró no haber lugar a la demanda de resolución del contrato de arrendamiento rústico por expiración de los plazos legales y prórrogas, por entender que existía un nuevo contrato de arrendamiento que sustituía al primitivo. Sobre la base del reconocimiento de este procedimiento, se reconoce ahora que existe un contrato de arrendamiento fechado el 1 de octubre de 1978 y, novado éste con el fallecimiento del padre del demandado, el 29 de enero de 1983, y que éste habría de tener una duración máxima de 21 años, esdecir, 6 años de plazo legal, 6 años de primera prórroga y 9 años de prórrogas sucesivas, conforme se regulaba en el artículo la primitiva Ley 83/80. Según el recurrente, el contrato habría finalizado el pasado día 30 de septiembre de 2003, meses después de dictada la sentencia de primera instancia.

Ni que decir tiene que la pretensión así suscitada sería nueva en esta instancia, porque en la demanda no se ejercitaba una acción por expiración del término arrendaticio sino por precario, ni siquiera se reconocía la existencia del contrato de arrendamiento, y tampoco se mencionaba la existencia de un procedimiento anterior. Y, como es sabido, en la segunda instancia, es inadmisible la alegación de hechos o la oposición a los alegados, y el recurrente se debe limitar a combatir los razonamientos de la sentencia impugnada. Es conveniente reseñar en este punto que en nuestro sistema procesal está rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la Segunda Instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, debiendo estarse por ello a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar que, en relación con el principio de congruencia, han de respetar las sentencias y resoluciones los límites del recurso de apelación, pues atenta al derecho de defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución la introducción sorpresiva de argumentos. No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendiente apellatione, nihil innovetur" al que se alude, entre otras, en las SSTS de 19 julio y 2 diciembre

1.983, 6 marzo 1.984, 20 mayo y 7 julio 1.986, 19 julio 1.989, 21 abril 1.992, 26 enero 1.993, 9 junio 1.997 y

26 enero y 20 octubre 1.998, y ahora plasmado en el artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

A partir de este punto las argumentaciones de la demandante recurrente se...

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