SAP Guadalajara 105/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:145
Número de Recurso203/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 105

En GUADALAJARA a trece de Marzo de dos mil.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía nº 313/97 procedentes del Juzgado de l Instancia nº 3 de esta ciudad, a los que ha correspondido el Rollo Nº203/99, en los que aparece como parte apelante Dª. María Virtudes , Dª. Lidia y D. Benito , representados por la Procuradora Dª. Encarnación Heranz Gamo y defendidos por la Letrada Dª. Mercedes Martínez López y como parte apelada Banco Santander Central Hispano S.A., representado por la Procuradora Dª. María del Carmen López Muñoz y defendido por el Letrado D. Fernando Martínez García, versando sobre nulidad de donaciones, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de diciembre de 1998 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen López Muñoz, en representación del Banco Central Hispano Americano S.A., debo declarar y declaro la nulidad de las donaciones efectuadas por Dª. María Virtudes a favor de sus hijos Dª. Lidia y D. Benito , efectuadas por medio de escritura de donación de fecha 29 de enero de 1996, y con número de protocolo 490 del Notario de Alcalá de Henares D. José María Moreno González, con expresa imposición de las costas del presente proceso a la parte demandada. = Notifíquese esta sentencia a las partes, significándoles que contra la misma podrán usar de su derecho de recurso de apelación, dentro del plazo de cinco días desde su notificación".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes por la representación de Dª. María Virtudes y otros, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 8 de marzo con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia que declaró la nulidad de la donación efectuada por una de los demandados a los otros dos, en base a la consideración de que el contrato carece de causa lícita y fue otorgado en fraude de acreedores, se alzan frente a dicho pronunciamiento los demandados, que invocan que, debido a las desavenencias conyugales existentes entre la Sra. María Virtudes y su esposo, esta otorgó en el año 1995 escritura de separación de bienes y liquidación de la sociedad gananciales y después decidió, por motivos de salud y por la situación de crisis matrimonial que padecía, donar la nuda propiedad de sus inmuebles a dos de sus hijos, reservándose el usufructo; alegando que dicha reserva comporta la inexistencia de propósito defraudatorio y añadiendo que tal ánimo no concurría, atendido que en la fecha en que fueron transmitidas las fincas la recurrente codemandada no mantenía deuda alguna con la entidad bancaria demandante, por cuanto se había limitado a afianzar a una determinada sociedad mercantil que, en aquel momento, no presentaba problemas financieros y resultaba solvente; ignorando la donante la mala situación por la que atravesaba la empresa Huarte S.A., con la que la afianzada mantenía la mayor parte de sus relaciones comerciales, de forma que fue el suceso imprevisto de la Suspensión de Pagos de la mencionada sociedad el que dio lugar a que con posterioridad se produjeran una serie de devoluciones de efectos, que finalmente determinaron la existencia de los saldos deudores reclamados en sendos juicios ejecutivos por la demandante, en los cuales aún no ha recaído resolución firme, por lo que fue opuesta en primera instancia la excepción de litispendencia, planteamiento que hace preciso señalar, en primer término, que la citada excepción procesal fue correctamente desestimada por el Juzgador a quo l ya que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que aquella tiene la finalidad preventiva de evitar que sobre una misma cuestión litigiosa se pronuncien resoluciones contradictorias, por lo que concurre cuando la sentencia que se dicte en el primero de los procesos pueda producir cosa juzgada en el otro, S.T.S. 26-3-1999 , de modo que es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y casual; siendo ineficaz la defensa en otro caso, como sucederá cuando sean diversas las cosas litigiosas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica, Ss T.S. 23-7-1998, 19-5-1998 , la cual puntualiza que sólo cabe...

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