SAP Orense, 25 de Enero de 2000
Ponente | JOSE MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE |
ECLI | ES:APOU:2000:90 |
Número de Recurso | 153/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 1ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D/Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
D/Dª. JOSE MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE
D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero del dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoseptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantia, número 248-97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Andrea representado/a por el/la Procurador/a D/D. Jose Puig Oliver Serra y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. José Luis Vazquez Sotelo, contra D/Dª. María Virtudes , D. Carlos Daniel
, D. Fermín y Anchuras S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Octavio Pesqueira Roca, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Vicente Torralba; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 1998 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda formulada por Dª. Andrea , Contra Anchuras S.A., D. Fermín , Dª María Virtudes y D. Carlos Daniel debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la actora, con la imposición a esta última de las costas del juicio".".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D.Dª/ Andrea y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 13-9-99, con el resultado que obra en la precedente diligencia, quedando los autos vistos para sentencia.
En el .presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE.
En cuanto al hecho de que la, sentencia fue dictada por juez distinto de que conoció el procedimiento, ~e señalarse que el artículo 24 de la C. E . no se extiende, para la primera instancia, en el orden civil, a garantizar un juez concreto, sino la presencia en las actuaciones y la resolución por un juez -más concretamente aquel juez comptente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es lo que resulta esencial, funcionalmente desempeñe la actividad jurisdiccional. Por tanto, conforme han señalado las S.S.T.C. 37/87, 55/91991, de 12 de marzo y 64/93, de 1 de marzo , no hay irregularidad o infracción procesal en que sea un juez distinto de aquel que practica las pruebas quien dicte la sentencia definitiva.
Nótese que el principio de inmediación tiene un doble contenido: material resolución del litigio por un juez, conforme a las pruebas documentadas) y formal (necesrio contacto con los medios de prueba), que, en la primera instancia, se cumple, por un lado, garantizando la inmediación formal en la práctica de la prueba, por un juez, y seguidamente, su resolución, por el órgano jurisdiccional conforme a la prueba documentada y valorada conforme a las normas generales relativas a la prueba.
Cuestión distinta sucede en grado de apelación donde en el acto de la vista se desarrollan y alegan, salvo en determinados procesos con apelaciones motivadas, las causas de revocación. Por ello, sólo en dichos supuestos, conforme establece la S t C. 64/1993, de 1 de marzo , al ir unido el principio de inmediación a la naturaleza predominantemente oral de la actuaciones, se requiere que sean los Magistrados que asistieron a la vista quienes hayan de dictar la sentencia. No ha lugar pues a declarar la pretendida nulidad.
Es reiterada y conforme la doctrina jurisprudencial que proclama, en cuanto a la estimación de la excepción de litispendencia, que se exige la concurrencia de identidad sin variación alguna ente ambos procesos, es decir el pendiente y el que se incoa con posterioridad; esa necesaria identidad se proyecta a los sujetos objeto y causa de pedir; la finalidad de la excepción de litispendencia es evitar la posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, actuando como institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada.
El presente pleito tiene un objeto y causa de pedir distintos de los que dieron origen a los autos 204/95 del juzgado 6 de Sabadell y 178/97 del juzgado 49 de Barcelona,...
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