SAP La Rioja 65/2001, 7 de Febrero de 2001

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2001:103
Número de Recurso15/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2001
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA N° 65 DE 2001

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía n° 211/98, rollo de Sala n° 15/00, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Calahorra (La Rioja); recurrida por la mercantil "CHAMPICREUSE, MME BIANCHI", representada en este Tribunal por la Procuradora Sra. Somalo Álvarez y asistida del Letrado Sr. Fernández Blanco; siendo apelada "MICELIOS FUNGISEM SA", representada por la Procuradora Sra. Gómez del Río y asistida del Letrado Sr. Gil- Gibernau del Río; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28 de diciembre de 1999, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escalada Escalada en nombre y representación de MICELIOS FUNGISEM SA contra CHAMPICREUSE MME. BIANCHI debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 8.135.047 pesetas más la cantidad de 576.023 pesetas en concepto de intereses desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de la presente resolución, cantidades que devengarán los intereses previstos en el articulo 921 de la LEC, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calahorra, en la que se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escalada Escalada, en nombre y representación de la mercantil MICELIOS FUNGISEM, SA contra la mercantil CHAMPICREUSE MME. BIANCHI, S.A.", en los términos expresados en los antecedentes de esta resolución, es recurrida por la representación procesal de la parte demandada y condenada en el procedimiento.

Se solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia partiendo el apelante de la ratificación de los distintos escritos presentados durante la tramitación del procedimiento sin realizar más precisiones en torno a la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada ni alusión alguna a la forma en que ha sidoresuelta por el juzgador a quo. Esta ratificación empero conlleva la necesidad de examinar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el escrito de contestación a la demanda y resuelta en la sentencia, pese a que no se han reproducido en la vista ninguno de los argumentos en su día sometidos a la consideración del Juez, por poderse entender que con esta ratificación de los escritos en su día presentados se pretende en esta instancia evitar consentir sobre los aspectos de la resolución recurrida que no son expresamente impugnados en el acto de la vista.

La excepción de incompetencia de jurisdicción no cuestiona la intervención de los Tribunales pertenecientes a este orden jurisdiccional civil la competencia formal para resolver la cuestión litigiosa planteada al juzgador sino la concreta competencia de éste, correspondiente al domicilio de la vendedora, y de los órganos jurisdiccionales españoles en general, frente a quien estima competente, el del domicilio del deudor en el extranjero. Como se señala en la resolución impugnada, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 contiene las normas de Derecho Procesal Civil Internacional, en materia civil, y en su artículo 22, llenando una laguna existente en nuestro derecho positivo, con criterios plenamente adaptados a la normativa europea, señala las materias de exclusiva competencia de los Tribunales Españoles (ordinal

1) y respetando, en las demás, la autonomía de voluntad de las partes (ordinal 2), establece supletoriamente normas de competencia en su ordinal 3 teniendo en cuenta criterios de conexión no nacionalistas. Para las obligaciones contractuales establece, con carácter alternativo, dos puntos de conexión competenciales, correspondiendo la competencia a los Tribunales españoles cuando las obligaciones cuyo cumplimiento se solicite hayan nacido o deban cumplirse en España. El Juzgador resuelve contemplando ambas posibilidades, concluyendo que la más correcta es considerar que existe una sumisión tácita.

Las cuestiones de competencia, por otro lado, deben ser planteadas por medio de declinatoria o inhibitoria y por ello, la recurrente se tendría que haber limitado a oponer en forma la oportuna cuestión de competencia internacional por declinatoria, ya que cualquier otra diversa gestión realizada habría de suponer, con base a lo señalado y, pese a la expresa impugnación de la competencia que se deriva de su conducta, el sometimiento tácito al Juzgado ante el que fue emplazado, a tenor de lo establecido en el artículo 58 de la ley de Enjuiciamiento Civil y, como quiera que, no sólo en su escrito suplica que se tenga por contestada la demanda, sino que consiente la resolución en la que así se acuerda y se da curso a los autos (en vez de resolver la incoación del oportuno incidente en que se instruyera la cuestión eventualmente interesada), no puede...

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