SAP Barcelona 499/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2004:8494
Número de Recurso825/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución499/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de oposición a medidas en protección de menores nº 214/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Rubén y Ángel , contra DIRECCIÓN GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFANCIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de mayo de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado . Habiendo tenido lugar la debida intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debiendo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por Dña. Rubén y D. Ángel representados por el Procurador Sr. Lago, debo confirmar la declaración de desempero del menor Jose Ángel decretada por la D.G.A.I.A. con fecha 5 de julio de dos mil si bien estableciendo a favor de los padres un régimen de visitas en la forma expuesta en los fundamentos de la presente resolución. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2004.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Preparan el recurso (f. 285) los padres biológicos contra el desamparo y el ingreso en centro especial, y lo interponen (f. 291 y ss.) por los siguientes motivos: 1º) la sentencia se basa solamente en el informe del SATAV; 2º) que el desamparo es la vía más cómoda para la Administración; 3º) ha habido error de planteamiento en la sentencia, que se dice parte de varias premisas falsas: así, no es cierta la disfunción familiar, ni los problemas psicológicos de la madre, el hijo nunca estuvo sin escolarizar mientras los padres tuvieron al menor (desde los cuatro años), y solamente el curso 2002-2003 ocurrió ello, por dificultades en matricularlo, y era la DGAIA entonces la responsable por haber asumido la tutela; la madre sigue un tratamiento pero no se aceptó la testifical del médico que la lleva; ella misma ha pedido ampliación del tratamiento a psicoterapia; 4º) se debió de aprovechar la sentencia para establecer una vinculación entre el tratamiento de la madre y un colegio adecuado para el hijo con seguimiento y apoyo psicológico.

Se opone el Fiscal que entiende (f. 298) que la sentencia ampara suficientemente los intereses del menor; hace falta un proyecto educativo adecuado para el menor y el mantenimiento de su vinculación afectiva con el entorno familiar.

Se opone la DGAIA (f. 301 y ss.) por entender 1º) que la sentencia se ha basado en la prueba practicada; incluso el interrogatorio reafirma la necesidad del desamparo y el recurso residencial; 2º) la enfermedad de la madre repercute muy negativamente en el menor; no le deja salir a la calle, ni ir a la escuela; ella misma lo reconoce así (min. 11'50 DVD); 3º) los padres cuentan con el apoyo de los servicios sociales pero lo han rechazado e incluso han agredido a los profesionales del EAIA.

SEGUNDO

El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:

  1. cuenta el menor Jose Ángel 15 años en este momento; el padre biológico cuenta 71 años y la madre biológica 42 (f. 43); el desamparo fue acordado en fecha 5- 7-01 (f. 54 y ss.) y notificado debidamente (f. 4) el 19-11-01; en la misma resolución se acordaba acogimiento simple en centro; el Auto (f.

    92) de 14-11-01 (autos 763/00) confirmó el desamparo por presentar una situación de absentismo escolar y problemática familiar de enfermedad mental de la madre, sin control médico, que impedía el trabajo social con el núcleo familiar y con el propio menor, y negativa absoluta de los padres a colaborar con los planes de trabajo; la oposición que inicia este pleito se formula el 2-3-02 y el 2-5-02 (f. 143 y ss.);

  2. del expediente administrativo (f. 33 y ss.) destaca la síntesis evaluativa...

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