SAP Málaga 471/2007, 14 de Septiembre de 2007
Ponente | MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO |
ECLI | ES:APMA:2007:2060 |
Número de Recurso | 543/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 471/2007 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA
JUICIO DE INCIDENTE CONCURSAL Nº 122.4.1.5/2005
ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 543/07
SENTENCIA Nº 471/07
Iltmos. Sres.
Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistrados:
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
D.ª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
En la ciudad de Málaga a 14 de Septiembre de 2007
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Incidente concursal N.º 122.4.1.5/2005, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga sobre prelación de crédito tributario, seguidos a instancia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada en el recurso y defendida por el Ilmº. Sr. Abogado del Estado, contra Transamazul, S.L. y la Administración Concursal, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2007 en el juicio de Incidente Concursal nº 122.4.1.5/2005 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- QUE DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA INCIDENTAL presentada por la ADMINISTRACION ESTATAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, a través de la Abogacía del Estado contra la concursada TRANSAMAZUL SL Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL sin expresa condena en costas."
Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación no impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de Septiembre de 2007, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.
El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, estriba a en la decisión que se haya de adoptar por este tribunal en relación al recurso de Apelacion formulado por la Abogacía del Estado frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, que desestimó la demanda incidental promovida en nombre de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en suplica de que "los créditos tributarios incluidos en la lista definitiva de acreedores sean calificados y se les reconozca la prelación establecida en el artículo 77. L.G.T, como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación.....", pues, se razona, ante la apertura de la fase de liquidación de la entidad concursada, la clasificación del crédito de la Hacienda Pública debe hacerse como crédito privilegiado en toda su extensión. El recurso de apelación, en esencia se viene a fundar en la infracción, por parte del juzgador a quo del precepto contenido en el artículo 77 de la Ley General Tributaria, apoyándose, básicamente, la Abogacía del Estado, en la argumentación de que la clasificación de los créditos tributarios habrá de ser llevada a cabo mediante la aplicación literal del citado precepto, por su carácter especial y posterior a la Ley Concursal, de tal manera, que las disposiciones de este ultimo texto normativo relativo a al clasificación de los créditos de tal naturaleza, solo serán de aplicación ante los supuestos de Convenio Concursal, más no en los supuestos de que nos encontremos ante un Concurso en fase de liquidación, en cuyo caso, la Hacienda Pública tendrá la prelación que establece el numero 1 del tan repetido articulo 77 L.G.T. Para apoyar esta dualidad de regímenes jurídicos explica el Abogado del Estado, en su magnifico escrito de Apelacion, que la pérdida de privilegios de la Administración Pública tiene su razón de ser en la finalidad de sostener las empresas viables, en aras del favorecimiento de la economía nacional, interés publico que justifica las preferencias crediticias de la Hacienda Publica, el cual desaparece, cuando nos encontramos ante empresas carentes de viabilidad económica, y están sometidas a procesos de liquidación; por ello de no admitirse esta dualidad de tratamiento jurídico a los créditos de la Hacienda Pública, distinguiéndose, si hay convenio, o si la entidad está en fase de liquidación, conllevaría otorgar preferencia a los intereses particulares, y se daría, al menos, el mismo si no peor trato, al deudor que paga que al que no paga, con el consiguiente riesgo de utilización del Concurso para la obtención de beneficios fiscales no previstos legalmente.
Centrada así la cuestión litigiosa, que no es otra que determinar la prelación que corresponde al crédito tributario, en aquellos supuestos en los que el concursado entra en fase de liquidación, como es el caso que nos ocupa, bien porque así se haya determinado desde el inicio del proceso concursal, bien porque no se haya podido alcanzar un convenio, resulta evidente que, para la resolución de la misma, habrá de ser tenida en cuenta tanto la Ley Concursal, como la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de Diciembre.
El artículo 77 L.G.T señala: "1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurran con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el Registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Ley.
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En caso de Convenio Concursal, los créditos tributarios a los que afecta el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal ". El problema radica en la interpretación que se haya de dar a dicho precepto en su relación con los preceptos de la Ley Concursal, y conocer así el alcance de los preceptos legales en concurrencia y, lógicamente, cuál haya sido la voluntad del legislador, para lo que es obligado acudir a los criterios de interpretación de las normas que contiene el artículo 3 del Código Civil, que dispone: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". Pues bien, la lectura reposada del precepto en cuestión, permite desde un punto de vista sistemático, concluir que, por razón del interés público a satisfacer, está incluido, indudablemente, en una ley especial en la materia que nos ocupa y bajo la rubrica "derecho de prelación"; desde un punto de vista literal y según el sentido propio de sus palabras, observamos, en primer lugar, que el precepto o artículo se integra por dos apartados, lo que conlleva que la interpretación que haya de hacerse del mismo, no puede hacerse sobre ambos apartados de una...
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