SAP Córdoba 229/2003, 2 de Mayo de 2003

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2003:695
Número de Recurso174/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2003
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 229/03 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 7 de Córdoba

Autos: Ordinario 1102/2001

Rollo nº 174

Año 2003

En Córdoba, a dos de mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "Comunidad de Propietarios del Centro Comercial >", siendo apelada doña Raquel . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 30.10.2002 cuyo fallo textualmente dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancias de Doña Raquel , representada por la Procuradora Dª Olga Córdoba Rider contra la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial " DIRECCION000 " y contra "Servicios Integrales Iberur S.L.", debo condenar y condeno solidariamente a los citaos demandados a que abonen a la actora de forma solidaria la cantidad de 40.000 Euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la indicada representación, que en virtud del traslado conferido formalizó su recurso, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación el 30.4.2003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanot no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Tiene como antecedente la presente causa una agresión sexual sufrida por la demandante el día 26.9.1997, cuando se encontraba a la entrada de los servicios del centro comercial del que es titular la comunidad demandada, una persona no identificada, le metió algo en la boca y bajo la amenaza de un objeto punzante la introdujo en los servicios, y una vez dentro de una de las cabinas culminó su deplorable acción. La demanda viene a ser parcialmente estimada considerando, primero, tal vez nunca pueda establecerse la fecha de curación de las lesiones de carácter eminentemente psíquico sufridas por la demandante, lo que descarta la prescripción invocada; y segundo, la responsabilidad de la comunidad de propietarios por ser ella quien debe de garantizar la seguridad a los usuarios del centro comercial. Frente a este pronunciamiento condenatorio la recurrente viene a referirse:

a la excepción de prescripción, a la falta de culpa en la comunidad de propietarios pues no le es exigible el evitar que se cometan delitos en su establecimiento, ni que un hecho de estas características pudiera ser fácilmente apreciado dado el lugar y rapidez con que se produjo la introducción de la demandante en los servicios, sin que considere que se pueda exigir que un vigilante controle todos los actos que se produzcan en el interior del recinto bajo su custodia, que de por si no supone una actividad peligrosa, generadora de riesgos, y a la falta de argumentación a propósito de las razones que conducen a la fijación de la cantidad a cuyo pago se condena a las partes demandadas.

SEGUNDO

Necesariamente, hemos de referirnos a la excepción de prescripción invocada en cuanto que su estimación excluiría la posibilidad de declarar la responsabilidad de la comunidad recurrente, haciendo innecesario entrar a conocer del resto de motivos alegados. Aquí hemos de partir de que:

el hecho origen de los padecimientos psíquicos cuya reparación se solicitó en demanda ocurrió el

26.9.1996, se incoaron diligencias previas en las que se personó la demandante (folio 30), sobreseídas provisionalmente por auto de 29.9.1997 (folio 16) y la demanda origen de este procedimiento se presentó el

11.12.2001.

El problema que aquí se plantea es el de si puede entenderse transcurrido el plazo anual que el artículo 1968 del Código Civil establece para los supuestos de responsabilidad extracontractual, pues ésta es la que se propugna en la demanda, y a ella se ha de estar por razón de la debida congruencia entre acción ejercitada y sentencia que le de respuesta. En la demanda se hablaba que la demandante padecía desde el suceso "un Síndrome Depresivo Ansioso, cuyos síntomas más acentuados son alteraciones del sueño y continuas pesadillas, crisis de ansiedad, irritabilidad, sentimientos de culpa y rechaza de todo posible contacto sexual con su marido, sin que se haya recuperado al día...

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