SAP Madrid, 24 de Marzo de 2003

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2003:3699
Número de Recurso9/2002
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandadas EXIA, S.A. representada por el Procurador Sr. Lanchares Larre y NH HOTELES, S.A. representada por la Procuradora Sra. Sainz de Baranda Riva y de otra, como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. De Diego Quevedo, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús C. Rueda López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 12 de septiembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 contra Exia, S.A. y NH Hoteles declaro:

  1. -) Que por el acuerdo privado de 1-3-71 elevado a Escritura Pública el 1-9-71 se establecieron los linderos que separaban los terrenos del Hotel NH sito en el Paseo de la Habana nº 73 y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 .

  2. -) Que las construcciones levantadas y reformas hechas con posterioridad han vulnerado la distancia mínima de reparación de 3 metros entre ambas edificaciones y que han consistido en la apertura de ventanas, instalación de chimeneas, realización de excavaciones así como contención de tierras con un muro, y colocación de estructuras metálicas, con apoyo en el solar de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 .

  3. -) Que en consecuencia deben ser demolidas las construcciones que han quebrantado la distancia fijada, y por ello debe retranquearse lo construido en vulneración a la distancia preestablecida, suprimiendo a tal fin chimeneas, salidas de gases, puntos de apoyo y estructuras metálicas que apoyan sobre el solar de la CALLE000 nº NUM000 .

  4. -) Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y cumplir lo establecido sobre distancias mínimas preestablecidas, y en caso de incumplirse lo ordenado se ejecute a su costa la demolición.

Todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas".

SEGUNDO

Por las partes demandadas se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinadas las alegaciones vertidas por ambas partes recurrentes en el presente recurso de apelación, es procedente el previo examen de las reiteradas excepciones de incompetencia de jurisdicción 1ª. del artº. 533 LEC de 1881 y prescripción alegadas por la recurrente N.H. Hoteles S.A.

Pues bien, en cuanto a la primera de ellas no puede esta Sala sino reiterar el criterio mantenido en la sentencia de instancia toda vez que, como afirma la SAP de Alicante de 16 de febrero de 2001, en orden a la competencia de las jurisdicciones sobre actuaciones administrativas, el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 Jul., regula en su Título IX el régimen jurídico, y en su capítulo II las distintas acciones y recursos, y atribuye la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de actos y convenios regulados en la legislación urbanística. Indudablemente no se puede mantener que las normas administrativas, y más concretamente las normas urbanísticas, sean ajenas al derecho de propiedad. Contrariamente, la aproximación e incluso incorporación de algunas de tales normas al ámbito del derecho privado es práctica antigua y constante del Derecho Civil y así parece suficientemente expresiva la referencia que contienen las normas que en nuestro Código Civil regulan las llamadas "distancias" y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones (arts. 580 y ss ). Pero aún más, en el concreto plano de la legislación urbanística, los artículos 550 y 551 C.c., reguladores de las disposiciones comunes aplicables a las denominadas servidumbres legales o en su traducción práctica, las relaciones de vecindad entre predios, por establecer limitaciones recíprocas respecto de los mismos, contienen una expresa remisión a las leyes y reglamentos especiales que las determinen, y las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural, lo que determina que la normativa urbanística se integre en el ordenamiento privado. Y así, una cosa es el acto administrativo susceptible de recurso en vía administrativa, y otra la actuación privada con vulneración de normas administrativas, en este caso normas urbanísticas. El primero daría paso a la acción pública frente a la administración y con el posterior trámite del recurso contencioso administrativo. Pero el segundo no podemos dudar que debe dar paso a la interposición del juicio declarativo correspondiente ante la jurisdicción civil, ya que en definitiva la tutela de los intereses generales que puede hacer la Administración no priva a los particulares de su facultad de defender con más contundencia sus intereses como titular de derechos privados, de dominio o reales limitativos del mismo, ante los Tribunales Civiles. Esta doctrina expuesta no obsta a que se deba separar con total claridad cuando se debe acudir a la vía administrativa y cuando a la vía ordinaria. Si lo que se trata es simplemente de denunciar una infracción urbanística sin repercusión en la esfera del interés privado, debe acudirse a la primera jurisdicción, ya que de admitirse que ante la inobservancia de las disposiciones administrativas de orden urbanístico relativas a las distancias entre construcciones, pueda acudirse ante la Jurisdicción Civil y la Contencioso Administrativa, de forma indistinta, se crearía una inseguridad jurídica al darse la posibilidad de que se dictaran por una u otra jurisdicción resoluciones contradictorias, pudiendo acordar una de ellas la demolición de la obra, mientras que la otra no. Solamente se superaría esa posible...

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