SAP Córdoba 401/2002, 3 de Octubre de 2002

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2002:1372
Número de Recurso344/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 401.-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Montoro-1

Autos : 171/2001

Rollo: 344

Año: 2002

En Córdoba, a tres de octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en del recurso de apelación interpuesto por doña María Milagros , siendo apelados da la entidad "Aegon Unión Aseguradora". Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 1.4.2002 cuyo fallo textualmente dice: "Debiendo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Milagros contra la entidad demandada AEGON SEGUROS la estimo parcialmente, condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de seis millones ochocientas treinta y tres mil trescientas veinticinco pesetas (6.833.325 ptas.)por daños personales y veintiocho mil seiscientas noventa pesetas (28.690 ptas.) por gastos de ropa, suma a la que se aplicarán intereses conforme al considerando octavo todo lo cual sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la partecontraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación el 2.10.2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se está ventilando en el presente caso la indemnización que con cargo al seguro obligatorio concertado con la entidad aseguradora y en relación a vehículo de motor con el que tuvo un accidente la demandante, como ocupante, resultando con lesiones y diferentes secuelas, habiéndose dictado una sentencia parcialmente estimatoria de la demanda.

Los motivos de impugnación que invoca la parte hacen referencia a la apreciación de una secuela derivada de fractura no consolidada y dolorosa de anillo pelviano, a la puntuación concedida por perjuicio estético del codo izquierdo de la demandante (8 puntos concedidos, solicitándose 11), al porcentaje que por incapacidad parcial se concede (75% en vez del 100% solicitado), y a la cuantía asignada a cada uno de los puntos que se conceden. Esto es, se hace referencia a una errónea valoración de la prueba en los las tres primeras cuestiones y a error en la aplicación del baremo del seguro obligatorio en la cuarta.

SEGUNDO

La primera cuestión, secuela dolorosa por falta de consolidación de fractura, nos remite a la prueba pericia¡ practicada y a la diferente apreciación que de la practicada hace la parte recurrente respecto a la que se contiene en la sentencia, debiéndose de aclarar que no es que la sentencia excluye los conocimientos científicos a la hora de la valoración de la prueba, sino que, cuando ésta habla de la forma de valoración de la prueba, se está refiriendo única y exclusivamente a la de la prueba pericia¡ que es la que proporciona los conocimientos científicos precisos para resolver las cuestiones de hecho que se han plantean en el proceso, en este caso, la existencia o no de la secuela cuya indemnización se solicita. No es, pues, que el juzgador se convierta en perito, sino que ha de apreciar lo que dice éste, sin que se pueda negar la posibilidad de apartarse del criterio facilitado por éste en tanto parta de presupuestos no contrastados y no exista el necesario enlace lógico en la aplicación que hace el perito de sus conocimientos científicos al caso concreto. Pero es que, lo que aquí ocurre, no es que el juzgador se ponga a hacer de perito, sino que se encuentra con dos posturas distintas de los dos peritos que han depuesto, el uno el de la parte demandante que afirma la existencia de esa secuela, y el otro, el de la parte demandada, que lo niega, y sin que se pueda dar a uno preeminencia sobre otro, y con el antecedente de necesaria observancia de que en el ámbito civil es al que alega a quien corresponde acreditar la realidad de sus afirmaciones conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la consecuencia de obligada desestimación cuando se consideren "dudosos unos hechos relevantes para la decisión" (artículo 217.1). No es objeto de discusión tras la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la consideración de pericia¡...

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