SAP Barcelona, 15 de Febrero de 2000

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2000:1748
Número de Recurso925/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a quince de Febrero del dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantia, número 249/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Manresa , a instancia de POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDO S.A representado por el Procurador

D. José Joaquin Perez Calvo y dirigido por el Letrado D. Ramon Roqueta, contra ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. José Puig Olivet-Serra, y dirigido por el Letrado

D. Josep Mª Descals; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Julio de 1999 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procurador Dña. Mª. Soledad Lopez Garcia en nombre y representación de POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDO, S.A. PICSSA, contra ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por la Procuradora DI Carmen Maya Sancehz, debo condear y condeno a esta última a que una vez firme la sentencia satisfaga a la actora la suma de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO pesetas

(12.145.478 PTAS) mas el interés del 20% de dicha cantidad desde la fecha del siniestro y el pago de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día UNO DE FEBRERO ACTUAL, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los dos primeros de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de instancia condena a la demandada, en virtud del contrato de seguro suscrito con la otra parte, al pago de la indemnización correspondiente a determinadas obras que fue preciso realizar en la central hidroeléctrica de la demandada como consecuencia de un incendio. Contra la misma se alza la aseguradora reiterando la excepción de prescripción por no tener la condición de agente la persona a la que se dice que se enviaron las cartas supuestamente interrumptivas de la prescripción, y alegando vulneración del art. 38 L.C.S ., así como errónea interpretación de la póliza.

Por lo que se refiere a la excepción de prescripción, el incendio origen del procedimiento se produjo en día 10 de agosto de 1994, y en 29 de diciembre de ese mismo año firmaron las partes el documento de acuerdo sobre determinadas partidas que obra al fol 24 de autos, pagándose la cantidad convenida el 3 de febrero de 1995.

La demanda no se presentó hasta el día 10 de julio de 1998, es decir transcurrido el plazo de dos años que señala como término de prescripción el art. 23 L.C.S . para el seguro de daños, dirigiendo la actora en fechas 29 de marzo de 1996 y 12 de febrero de 1998 sendas cartas a Assegurances Técniques Carreras S.L., que fue la intermediaria que intervino en la formalización de la póliza, a la que la demandada niega la condición de agente y por tanto que le vinculen las reclamaciones efectuadas a la misma.

En las condiciones particulares de la póliza, obrantes al fol. 17 de autos, se atribuye a la citada entidad el carácter de "agente", cualidad que fue reconocida por ésta en prueba testifical (fol. 129), y por la propia demandada en confesión judicial al absolver la posición 1ª (203), por lo que en virtud de lo establecido en la clásula 23 de las condiciones generales, que no hace sino transcribir en este punto el art. 10, 2 de la Ley de mediación de Seguros Privados 30-4-92 , como las comunicaciones hechas por el tomador del aseguro al Agente surten los mismos efectos que las realizadas al Asegurador, las efectuadas por la actora tuvieron la virtualidad de interrumpir la prescripción ( art. 1973 CC ), debiendo en consecuencia desestimarse la excepción.

SEGUNDO

Para examinar el segundo motivo de impugnación, que es el relativo a la supuesta vulneración del art. 38 L.C.S . se ha de tener en cuenta como elemento fáctico del que partir que en fecha 10 de agosto de 1994 las partes suscribieron un documento de acuerdo (fol. 24) sobre las...

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