SAP Jaén 347/2002, 10 de Diciembre de 2002
Ponente | JESUS MARIA PASSOLAS MORALES |
ECLI | ES:APJ:2002:1672 |
Número de Recurso | 338/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 347/2002 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª |
SENTENCIA Núm. 347/02
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES
En la Ciudad de Jaén, a Diez de Diciembre de dos mil dos.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 27 del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 338/2002 a instancia de D. Alberto , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina Esther de Ruz Ortega y defendido por el Letrado D. Ignacio Moreno Garrido, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida en la instancia por la Letrada Dª Pilar Cardenas Chaparro, y contra GERPROVUP SL. declarado en rebeldía.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén, con fecha veintinueve de junio de dos mil dos.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Sra de Ruz Ortega, en nombre y representación de D. Alberto , contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GERPROVUP SL., no ha lugar al alzamiento del embargo reseñado en los hechos de esta resolución, imponiéndole al actor la obligación de satisfacer las costas procesales causadas en el juicio. Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias, dejando en los autos certificación literal".
Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Alberto , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por la Tesorería General de la Seguridad Social; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones aesta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, admitiéndose por auto de 14 de noviembre del presente año la prueba documenta propuesta por la apelante, y al no celebrarse vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Marina Esther de Ruz Ortega en la representación acreditada de D. Alberto , en sede a lo que ha de entenderse como error en la apreciación de la prueba, así como vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva.
Pues bien, en cuanto a los modos de adquirir el dominio, y como precedente remoto de los denominados derivativos, en el Derecho romano clásico existían tres, la mancipatio, la in iure cassio y la traditio ex justa causa, los dos primeros, negocios formales y abstractos revestidos de publicidad, y el último basado en la simple entrega de la posesión basada en un negocio válido de adquisición, siendo que la simple entrega de la cosa o traditio solo producía el cambio de posesión. No obstante la traditio tenía diferente consideración según se tratara de cosas "nec mancipi" es decir, que no fueran fundos rústicos, animales de carga o de tiro, o "res mancipi", pues en el primer caso (res nec mancipi), la traditio transmitía la propiedad de la cosa, entendida como dominio pleno o señorío, mientras que en el segundo, (res mancipi), la traditio solo trasmxtla la llamada propiedad bonitaria, convirtiéndose el adquirente no en propietario y si en poseedor, debiendo esperar por el transcurso del tiempo (usucapión) para convertirse en propietario, aunque ante lo injusto de tal situación se protegió su situación concediéndosele acciones al poseedor no propietario para que de hecho pudiera proteger lo adquirido (Lex Aquilia). Quedando finalmente por evolución del Derecho, reducidos los citados modos derivativos de adquisición de la propiedad a uno solo (D° Justinianeo) cual era la "Traditio" o tradición.
En el tiempo social próximo, aparecen tres sistemas bien diferenciados, uno el sistema del consentimiento contractual, otro, el sistema de la transmisión abstracta, y por último, el sistema de la transmisión mediante traditio unida a los negocios antecedentes. El primero (transmisión abstracta) tuvo junto al hecho de la transmisión real, formulas abstractas nacidas ante la imposibilidad de la citada entrega real, como lo fueron la traditio brevi manu y el constitutium posesorium, consagrándose este...
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