SAP La Rioja 359/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteCARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2002:622
Número de Recurso90/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

D. José Félix Mota BelloD. Alfonso Santiesteban RuizDª. Dª. Carmen Araújo García

En Logroño, a diecisiete de septiembre de dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Alfonso Santiesteban Ruiz y Dª Carmen Araújo García, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 359 DE 2002

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de Mayor Cuantía nº 77/97, rollo de apelación nº 90/02, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Logroño; siendo apelante/apelado, la mercantil "BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA S.A.", representada por la procuradora Sra. Valdemoros Díaz De Tudanca, y asistida por el letrado Sr. Rodríguez Moroy; siendo apelado/apelante, la mercantil "VALORIA S.A.", representada por la procuradora Sra. Gómez Del Río, y asistida por el letrado el Sr. García Macua; recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Araújo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 4 de diciembre de 2001, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Valdemoros en nombre y representación de la mercantil BODEGAS MARQUES DE MURRIETA, SA, contra, la mercantil VALORIA, SA, debo declarar y declaro que la mercantil demandada ha incumplido sus obligaciones para con la actora, derivadas del contrato de compromiso de compraventa que ambas tenían suscrito con fecha 10 de agosto de 1989, que tal incumplimiento ha producido a la demandante un perjuicio consistente en no disponer y elaborar los kilos de uva de las cosechas de VALORIA SA en el año 1994, que tal perjuicio asciende a la cantidad de 455.160.143 pesetas (cuatrocientos cincuenta y cinco millones ciento sesenta mil ciento cuarenta y tres pesetas) a indemnizar a la actora en la suma en que hayan sido evaluados los perjuicios, condenando a la demandada al pago de esta cantidad y sin expresa imposición de las costas causadas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de ambas, se presentaron escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y solicitada prueba por la representación de BODEGAS MARQUES DE MURRIETA S.A., se acordó su práctica, señalándose para la celebración de la vista el día 15 de Abril de 2002, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, dada la naturaleza de las alegaciones y solicitudes formuladas por las partes en esta instancia, en primer lugar, ha de establecerse que el contrato entre ambas partes celebrado (folios 19 a 21) no puede ser calificado, como "una compraventa mercantil", como en la sentencia de instancia se establece (folio 3924), no sólo porque en el propio contrato celebrado en fecha 10 de agosto de 1989, se denomine por las partes "contrato compromiso de compra- venta" (exposición segunda y cláusulas V y IX), sino por el propio tenor de las cláusulas pactadas, que señalan como obligación de Valoria SA la de vender y de Bodegas Marqués de Murrieta SA la de comprar toda la cosecha de uva que produzcan las fincas propiedad de Valoria SA, que se indican en el expositivo primero del contrato, cualquiera que sea el número de Kgs. obtenidos en cada cosecha, durante nueve cosechas, a contar de la que se produzca en el año 1989. En el juicio de menor cuantía nº 367/94, del Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de Logroño, entre las mismas partes, se calificó el contrato como "promesa bilateral de compraventa o precontrato de compraventa", tal y como establece la sentencia de fecha 6 de julio de 1995 (folios 26 a 32), y la recaída en grado de apelación, de 17 de junio de 1996 (folios 33 y 34). Finalmente, la STS de 31 de diciembre de 2001, incorporada al Rollo de Sala, desestima el recurso de casación interpuesto, por Valoria SA, contra la sentencia de esta Audiencia, señalando que "El contrato celebrado entre partes fue un compromiso de compraventa, tal como se califica en la sentencia de la Audiencia, donde la obligación para la compañía demandada (en dicho procedimiento Bodegas Marqués de Murrieta SA), consistía en comprar, lo que se traducía entre las partes en la celebración de un contrato anual autónomo....". Por tanto, del propio tenor del contrato y por así establecerse en sentencia anterior firme, conforme al efecto positivo de la cosa juzgada, el contrato celebrado es una promesa bilateral de compraventa, un compromiso de compraventa, y no una compraventa efectiva, en contra de lo expuesto por El Juez a quo.

Como establece la STS, num. 391/2001, de 20 de abril, "La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la figura del precontrato como contrato preliminar o preparatorio que, en cuanto orientado a una compraventa, tiene un régimen distinto del de la compraventa misma. Así, la sentencia de 25 de junio de 1993..., tras señalar que la distinción doctrinal y jurisprudencial entre promesa bilateral de compra y venta y contrato definitivo de compraventa se centra" en la existencia o no de una voluntad negocial, dirigida a definir para un momento posterior la entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, y que consiste en "quedar obligado a obligarse", declara que "así pues, nos encontramos ante la figura jurídica de un precontrato, contrato preliminar o preparatorio, quedando eliminada cualquier referencia o alegación a los artículos correspondientes al contrato de compraventa, perfectamente diferenciado por la Ley y por la jurisprudencia de la promesa de venta, en el artículo 1451 del Código Civil y en las sentencias de esta Sala que lo interpretan...el régimen jurídico que rige para la promesa de vender o comprar es distinto del que le es aplicable al contrato definitivo de compraventa, ya que la remisión que se hace en el inciso final del citado art.1451..., "a lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro "es de contenido significativo, puesto que elimina la normativa propia del contrato de compraventa, para referirse a las reglas de las obligaciones y contratos en general. El precontrato es un auténtico contrato que tiene por objeto celebrar otro en un futuro, conteniendo el proyecto o la ley de bases del siguiente"....

Sin embargo, dadas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, conforme a la resultancia probatoria obtenida, no podemos dejar de señalar que, como declaró la STS de 24 de diciembre de 1992, num. 1221/1992, "...es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro no sólo la obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato, en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir más que a la exigencia -por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes demuestran su decidida voluntad de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar... o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto no sólo su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido el otro estará facultado a exigir el cumplimiento de la promesa en si... posibilidad de cumplimiento forzoso, con la sustitución de la voluntad del obligado por la del Juez, circunscribiendo el derecho a la indemnización para el supuesto de que el contrato no se pueda cumplir."

Sobre la misma cuestión la STS nº 680/1996, de 29 de julio, establece: "...La Jurisprudencia española dominante se ha inspirado en la concepción de que el precontrato es la fase inicial de un contrato de formación sucesiva con unidad funcional y voluntad única, dejando esta etapa preparatoria ya vinculadas a las partes de forma que hasta actuar la facultad de poner en funcionamiento el contrato proyectado para que éste sea exigible y produzca sus efectos típicos de manera que, en caso de negativa de una de las partes, el Juez pueda suplir el consentimiento del obligado, puesto que la consumación del contrato no requiere una nueva y especifica declaración de voluntad por haber sido prestado el suficiente consentimiento al perfeccionarse el contrato inicial: esto es, el precontrato o contrato preliminar obliga como el contrato definitivo". En idéntico sentido la STS num. 547/1998, de 11 de junio.

SEGUNDO

Que, la sentencia de instancia acepta "la resolución unilateralmente planteada por la demandada", y establece "que los efectos de la resolución deben iniciarse con comunicación formal de la resolución" y que "la resolución se produce en septiembre de 1995" (en fecha 15 de septiembre de 1995, conforme...

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