SAP Madrid, 22 de Abril de 2002

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2002:5358
Número de Recurso167/2000
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante Comunidad de Propietarios de la Ubanización Montealegre representado por el Procurador Dª Esther Gómez García y defendido por el Letrado D. Julian Valcarcel Carbonell, y de otra como apelado D. Luis Pablo , representado por el Procurador Dª Isabel de la Misericordia García y defendido por el Letrado

D. Carlos Martínez-Cava Arenas, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la presente demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta por la Procuradora Dª Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de D. Luis Pablo , debo condenar y condeno a la demandada Comunidad de Propietarios de la Urbanización de Montealegre a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone al actor la cantidad que, cifrado pericialmente el valor económico actual de las áreas comunes de la Urbanización, conforme al fundamento jurídico tercero, se acredite en ejecución de sentencia como adecuado a las circunstancias previstas en la Disposición General Segunda de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, previo dictamen de este último, con arreglo a los antecedentes obrantes en autos del juicio de menor cuantía 136/90 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, todo ello dentro del límite cuantitativo de 18.907.000.-pts., peticionado en demanda".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 16 de abril de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Se ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad derivada del concierto de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de Letrado en ejercicio, regido fundamentalmente por los artículos 1544 y concordantes del Código civil y por el Real Decreto 2090/1982, de 24 julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, concretamente el artículo 56, a cuyo tenor "el abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados", que se fijara en concepto de honorarios profesionales sin estar, por tanto, sometida dicha compensación a arancel alguno, pudiendo los Colegios de Abogados publicar cada uno sus normas orientadoras, estando expresamente prohibido, en todo caso, el pacto de cuota litis, definido como "la fijación del pago de honorarios en un tanto por ciento o parte alicuota o ventaja que, en dinero o en cualquier clase de bienes puede obtenerse del litigio". En desarrollo de este precepto, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid aprobó, con fecha 2 de marzo de 1989, sus Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales Recomendados para dicho Colegio.

SEGUNDO

Los honorarios reclamados se refieren a los servicios jurídicos prestados por el Letrado demandante a la Comunidad de Propietarios demandada, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios celebrado, en el procedimiento seguido por dicha Comunidad de Propietarios contra Urbanizadora Arroyo de Trofas S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid (menor cuantía 136/90), sobre titularidad de las zonas comunes de la urbanización fijadas como tales por el Plan Parcial de Ordenación del correspondiente Polígono de Actuación y por los Estatutos de la Comunidad y de un centro cívico-social, habiéndose pactado, y omitido en la demanda cualquier referencia a dicho pacto, que los honorarios del Letrado por la prestación de los servicios jurídicos se satisfarían en terrenos de la parcela litigiosa, conocida como parcela 0, siendo definida en aquel momento como centro cívico-social, domicilio de la Comunidad de Propietarios, segregado de la finca matriz como parcela 0 y registrada con el número NUM000 , folio NUM001 , tomo NUM002 , Libro NUM003 , de Torrelodones, en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial y siendo el Letrado miembro de la Comunidad de Propietarios, destacándose en el convenio entre el cliente y el letrado que se acogía la fórmula de riesgo y ventura en la cual la Comunidad de Propietarios estuviese únicamente del lado de la ventura corriendo el despacho del Letrado con la parte del riesgo, acordando que para el caso de que, como algunos miembros de la comisión de gobierno aventuraban, la acción a emprender no fuese positiva, el despacho renunciaba a su minuta de honorarios, y para el caso contrario se minutaría una cantidad equivalente a una cifra que representara el 20% del patrimonio conseguido y cuya cifra se concretaría sobre los terrenos recuperados de la parcela 0. La demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios fue estimada, en rebeldía de la demandada, mediante sentencia de 8 de noviembre de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid, que declaró a favor de la Comunidad de Propietarios la titularidad dominical de las áreas comunes de la Urbanización, así como del centro cívico-social. Se reclamó el pago de honorarios por el Letrado al cliente por conducto notarial en fecha 20 de julio de 1991 y el Letrado ya expuso a la Comunidad de Propietarios, tras la obtención de la sentencia firme, que la propuesta para liquidar el convenio al que se llegó, una vez firme la sentencia por la cual la Comunidad de Propietarios accede al patrimonio antes referido, era la segregación de la parcela 0.A de la parcela 0 que se recogía en el plano que se adjuntaba y que incluiría las ruinas de la casa existente, y cuya segregación se haría al tiempo de la inscripción del resto de la finca otorgándose expresamente al Presidente de la Asamblea (poder o facultad) para comparecer ante Notario y otorgar la correspondiente escritura pública. La ejecución de la sentencia tuvo determinadas incidencias, que se iniciaron con la negativa del Registrador de la Propiedad a inscribir a favor de la ejecutante, la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Montealegre, la parcela 0, interponiendo la misma, con intervención del Letrado, recurso gubernativo contra la nota denegatoria, recurso que fue admitido a trámite en fecha 18 de enero de 1993, obteniéndose la anotación marginal prevenida en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, continuando, más tarde, con la devolución del mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad para inscripción de la titularidad de zonas comunes y centro cívico-social (parcela 0) a fin de subsanar determinados defectos, subsanación que el Procurador requiere al Letrado en fecha 7 de julio de 1994 y este cumplimenta en fecha no determinada pero posterior al 7 de julio de 1994 con alcance que no consta en cuanto a las áreas comunes y que consta como inútil respecto de la parcela 0 toda vez que en fecha 2 de septiembre de 1994 se inscribe el gran resto de la parcela 0 en el Registro de la Propiedad a favor de un tercer adquirente. En fecha 12 de marzo de 1992 el Letrado jura la cuenta de honorarios al cliente y es inadmitida por auto de 3 de abril de 1992. La Comunidad de Propietarios, en fecha 22 de noviembre de 1995, revocó el poder conferido al Letrado en fecha 6 de abril de 1989. En fecha 12 de mayo de 1996 instó el Letrado actor nueva jura de cuentas contra el cliente que, tras una inicial admisión a trámite, es anulado por auto de 2 de octubre de 1996 lo actuado argumentando el juez de instancia que la cuenta debe jurarse por el Letrado al Procurador y no al cliente. Interpuesto recurso de apelación contra el auto del juzgado el Letrado desiste del mismo y acude, en fecha 17 de octubre de 1997 a la vía declarativa para reclamar el importe de los honorarios, girados de acuerdo con la tasación de los bienes comunes antes en litigio, encargada a un Arquitecto por el Letrado y aplicando la Norma 47 y la Disposición general segunda de la Normas Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en suma de 18.907.000pesetas, y sin hacer referencia alguna al pacto de honorarios antes expresado.

TERCERO

La demandada opuso, en su escrito de contestación a la demanda, la excepción de prescripción de la acción por el transcurso de más de tres años desde que la obligación de pago de honorarios al Letrado actor se tornó exigible y líquida (artículo 1967.1 del Código civil) pues, consideraba, que de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1967 citado, aplicable al supuesto presente por doctrina jurisprudencial, el tiempo para la prescripción de las acciones había de contarse desde...

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