SAP Barcelona, 16 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2002:12798
Número de Recurso782/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona a dieciséis de diciembre de dos mil dos.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 496/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Terrassa, a instancia de D. Jose María , representado por el procurador D. Ricardo Casas Gilberga y defendido por la abogada Dña. Blanca Matías García, contra Dña. María Inmaculada , representada por el procurador D. Yuri Brophy Dorado y defendida por el abogado D. Jordi Soler Torradas, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha treinta y uno de mayo del corriente año.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose María contra Dª María Inmaculada :

  1. debo declarar y declaro haber lugar a condenar a la devolución por la demandada al actor de la cantidad de 2.500.000 ptas. (15.025,30 Euros),

  2. a pagar la demandada al actor la cantidad de 309,46 euros en concepto de intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta esta resolución,

  3. a pagar los intereses legales de la cantidad de 2.500.000 ptas que se devenguen desde la fecha de esta resolución y hasta su efectivo pago conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC,

  4. debo declarar y declaro haber lugar a condenar a la demandada a la entrega inmediata al actor de la habitación nido propiedad del actor que se encuentra en el domicilio actual de la demandada, y en casode haber perecido dichos bienes por única causa imputable a la demandada, el valor equivalente a los mismos,

  5. se desestiman las demás pretensiones formuladas en la demanda,

  6. no procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día once de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se discute que el demandante, D. Jose María , entregó a la demandada, Dña. María Inmaculada , la suma de dos millones y medio de pesetas. La cuestión es si lo hizo a título de donación o de préstamo. El Juzgado entendió que fue a título de préstamo y, en consecuencia, impuso a la demandada la obligación de devolver dicha suma. La señora María Inmaculada impugna dicho criterio en esta segunda instancia e insiste en que se trató de una donación o, en el peor de los casos, en que no sería posible conocer cuál fue la causa del negocio que ambas partes concluyeron, el cual, por tanto, sería nulo, sin que, en el sentir de la apelante pueda deducirse de esta última conclusión, al menos en este pleito, una obligación de devolver la suma recibida (así se desprende de la transcripción que se hace en el recurso de una sentencia en que se llega a dicha conclusión).

Por consiguiente, este tribunal ha de pronunciarse sobre la cuestión expuesta de si fue préstamo o donación, lo mismo que hizo el Juzgado en la sentencia apelada. El examen de tal cuestión puede hacerlo la sala con absoluta libertad de criterio, con las mismas facultades que tuvo el Juez de Primera Instancia. El que el Tribunal Supremo diga que la facultad de valorar la prueba y la intención de los contratantes corresponde a los órganos judiciales de instancia no quiere decir que las audiencias no puedan hacerlo con plenitud de facultades. Lo que quiere decir la jurisprudencia es que no es el Tribunal Supremo el que ha de realizar tales funciones, dada la naturaleza del recurso de casación, sino los órganos inferiores y, singularmente, las audiencias provinciales al conocer del recurso de apelación, que es un recurso pleno y ordinario, mediante el que el tribunal de la apelación puede examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en el litigio, con las mismas facultades que el Juzgado de Primera Instancia, sin más limitaciones que las derivadas de los límites en que se haya entablado el recurso de apelación. Las audiencias, en definitiva, son también órganos judiciales de instancia, de segunda instancia pero de instancia al fin, de modo que cuando el Supremo se refiere a los órganos de instancia se refiere también, obviamente, a ellas. El que, a veces, en las sentencias de las propias audiencias provinciales se hable del "juez de instancia", con referencia al juez de primera instancia, no puede inducir a confusión, pues aquellos tribunales colegiados son, con toda claridad, órganos de segunda instancia.

Segundo

Antes de examinar el tema de la causa del contrato celebrado entre las partes, hay que hacer referencia a la incongruencia que se imputa a la sentencia apelada. Dice la recurrente, en la alegación primera del recurso, que el Juzgado incurrió en aquel vicio de la incongruencia, primero porque no respetó el plazo de cinco años para la devolución propuesto por el propio demandante y, segundo, porque "en sentencia se resuelve en base a un contrato, también de préstamo pero totalmente diferente al aducido por la actora cambiando aspectos condiciones del mismo, como el término de devolución", ocasionando indefensión a la demandada, "pues toda la prueba del juicio versó sobre la existencia de un determinado contrato y no sobre otros aspectos".

Dejando para más adelante la cuestión relativa a los cinco años, no puede admitirse en modo alguno que haya habido incongruencia porque se solicitase la devolución en base a un contrato que es negado por el Juez y sustituido por otro...

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