SAP Córdoba 206/2000, 22 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2000:817
Número de Recurso52/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2000
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 206

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

Don José María Magaña Calle

Don Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Juicio Desahucio 568/99

Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Córdoba n° 8

Rollo 52

Año 2000

Asunto 912/00

En la ciudad de Córdoba a veintidós de Mayo de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de desahucio por precario n° 568/99 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia referenciado, a instancia de Don Jesús Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Jiménez, y asistido por el Letrado Sr. Garrido Poole, contra Doña María Teresa y Doña Constanza , asistidos del Letrado Sra. Fuentes Ibarz, siendo en esta alzada partes apelante y apelada, respectivamente y estando representados el primero por su Procuradora y las segundas por su Letrada, pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en estos autos, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. José María Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y ..

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª instancia n° 8 de Córdoba con fecha 20 de Marzo de 2.000 , cuya parte dispositiva dice así: "Que apreciando de oficio una excepción de inadecuación de procedimiento que impide entrar en el fondo de asunto, no ha lugar a declarar el desahucio por precario instado por Don Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. Giménez Jiménez, contra Doña María Teresa y Don Juan Pedro y Doña Constanza ; conexpresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción y posterior votación y Fallo de Tribunal Colegiado.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Dos son los motivos en base a los cuales el recurrente pretende combatir la Sentencia de instancia:

1 °.- En primer lugar se alega infracción, por inaplicación del art. 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la doctrina que lo desarrolla, aduciéndose a tal efecto que de lo actuado simplemente se desprende la concurrencia de los elementos que definen el precario, puesto que siendo el recurrente arrendatario del inmueble objeto de la litis, y por tanto poseyéndolo pacíficamente, tal posesión se ve perturbada por la simple tenencia de la demandada y hoy apelada, que se encuentra en el mismo sin titulo alguno para poseer, y sin pagar precio o merced.

  1. - En segundo lugar se alega violación del art. 24 de la Constitución Española , y en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva; violación que relaciona con la alegación de incongruencia de la citada resolución, al acoger de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento por estimar que la cuestión sometida a debate presenta una complejidad que hace inadecuado el cauce del juicio de desahucio por precario.

SEGUNDO

Así las cosas, en primer lugar, y compartiéndose los argumentos del Juzgador de instancia desarrollados en el Fundamento Jurídico primero de la Sentencia, a mayor abundamiento, es preciso partir de la consideración de que como señala la Sentencia de la Sección 3ª de esta A.P. de Córdoba de 14 de septiembre de 1993, son requisitos para el éxito de la acción de desahucio por precario, cuya probanza debe mediar: a) Posesión de facto o disfrute efectivo actual de la cosa por el demandado; b) Falta o insuficiencia del título del demandado bien por no haberlo tenido, por haberse extinguido por ser de peor derecho; c) Falta de renta o contraprestación y d) Requerimiento formal con un mes de antelación para que proceda a desocupar la finca (en el mismo sentido las Sentencias de la AAPP de La Coruña de 6 de junio de 1996 y de Tarragona de 10 de noviembre de 1997 entre otras muchas ).

Y sentado lo anterior, es necesario igualmente hacer mención a la doctrina jurisprudencial, plenamente asentada ( SS del T.S. de 18 de diciembre de 1953, de 17 de mayo de 1969 y de 14 de abril de 1992 ), y recogido a su vez por la doctrina de las Audiencias provinciales (por todas, SS de la AP de León de 14 de abril de 1994, de Murcia de 5 de Octubre de 1995 y de Alicante de 25 de Junio de 1996 ), que de forma unánime mantiene que dada la naturaleza sumaria del Juicio de Desahucio por Precario, no es el marco adecuado para discutir cuestiones complejas, oscuras o ambiguas, puesto que rebasan su estricto ámbito de aplicación; de ahí que a su vez, sea doctrina reiterada tanto del T.S. como de las Audiencias Provinciales la que señala que "procedería denegar el desahucio si, a la vista del título invocado por el demandado...

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