SAP La Rioja 84/2001, 16 de Febrero de 2001

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2001:126
Número de Recurso406/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2001
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA N° 84 DE 2001

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ejecutivo n° 339/99, rollo de Sala n° 406/00 contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Logroño, recurrida por ALUMINIOS JULIAN CORDOBA S.L., representado en este Tribunal por el Procurador Sr. García Aparicio y asistido del Letrado D. Eduardo Villanueva, siendo apelado INYECCIONES TERMICAS S.L., representado en este Tribunal por el Procurador Sr. Larumbe García y asistido del Letrado Sr. De Lis García, recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 25 de mayo de 2000 se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que, desestimando las excepciones opuestas por la ejecutada ALUMINIOS JULIAN CORDOBA S.L., debo declarar y declaro bien despachada la ejecución, y, en consecuencia, debo mandar y mando seguir adelante ésta, haciendo trance y remate en los bienes embargados como de propiedad de la ejecutada, y, con su producto, entero y cumplido pago a la actora INYECCIONES TERMICAS S.L., de la cantidad de NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL ONCE (993.011) pesetas, más CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE (53.417) pesetas de gastos, más los intereses legales correspondientes desde los respectivos vencimientos de las cambiales ejecutadas, al tipo de interés legal incrementado en dos puntos, y las costas causadas y que se causen, a cuyo pago expresamente condeno a la referida demandada.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 6 de febrero de 2001 la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento ejecutivo seguido con el número 339/99 en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Logroño ha recaído sentencia en la que se desestiman las excepciones planteadas por la ejecutada, ahora apelante. En esta instancia se insiste en la alegación de una de las excepciones, la de extinción del crédito cambiario a partir del pago, pero previamente se introduce, como primer motivo, una falta de legitimación activa, a la que se vincula una supuesta insuficiencia del poder.Esta alegación tiene su origen en la diligencia que obra al folio 105 de las actuaciones, en la que se hace constar por el Juzgado de Paz de Alsasua que, al tiempo de practicarse la confesión judicial y según manifestaciones de quien hasta entonces constaba como representante legal de la ejecutante, había dejado de tener tal condición, añadiendo que, la empresa fue vendida en marzo de 1999 y "aunque tiene el mismo nombre nada tiene que ver con los anteriores". La alegación es nueva por cuanto no se planteó como excepción o como causa de oposición en el escrito de este nombre, pero no es del todo novedosa puesto que se mencionó en la vista que tuvo lugar el 10 de abril de dos mil, celebrada en los términos previstos en el artículo 1472 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

La alegación se complementa con la afirmación de la posibilidad de apreciar de oficio la excepción, criterio que no se comparte por esta Sala, pues aunque la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la constatación de la obligación del órgano judicial a la revisión de oficio de los requisitos procesales, al afirmar que "son examinados de oficio los presupuestos de carácter procesal, que son de orden público "(S TC. 70/92 de 11 mayo, fundamento jurídico 2°) en principio lo permitiría, ello solo es posible cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil lo autorice por falta de algún presupuesto procesal apreciable de oficio, lo que solo ocurre en los supuestos de falta de jurisdicción en sentido propio y de falta de competencia, o cuando algún precepto expreso ordene que no se dé curso a la misma si tiene algún defecto o le falta algún requisito, sin que entre los que se enumeran en la LEC figure la falta de legitimación activa.

Además se trata de una alegación extemporánea, pues no es admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en los distintos escritos del proceso, pues con ello se causa indefensión a la parte contraria, implicando infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimara conveniente, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional al manifestar que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ello al fundamental derecho de defensa. En este sentido, en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio...

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