SAP Baleares 585/2002, 24 de Octubre de 2002

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2002:2759
Número de Recurso473/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución585/2002
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N° 585

Iltmo. Sr. Presidente

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4

de Ibiza, bajo el Número 220/01, Rollo de Sala Número 473/02, entre partes, de una como

demandante-apelante Dª Marí Juana , defendida por el Letrado Sr. D. Ángel

Martín Arce; y de otra como demandados-apelados-impugnantes "MAFRE, SA.", Y Augusto , defendidos por el Letrado Sr. D. Joaquín Añó Añó.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ibiza en fecha 15/4/2002, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Herminio Pérez Sánchez en nombre y representación de Dª Marí Juana , contra la entidad aseguradora Mapfre, SA. y D. Augusto , representados por D. José López López, debo condenar y condeno a estos último solidariamente a pagar a la actora el importe de 26.530 € con sus intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 22 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda a 10-julio-01, sobre reclamación de daños y perjuicios, frente a la entidad aseguradora "Mafre, SA.", y D. Augusto , inicialmente como cuantía indeterminada pero en todo caso superior a 500.000 pts, y correlativa condena en forma solidaria, y subsidiariamente por la cantidad que estimare el Juzgador, aquélla fue determinada por la actora en la de 6.806.256 pts, con más el importe por cirugía y estancias hospitalarias posteriores mediante escrito presentado el 17-julio-2001, tal pretensión indemnizatoria fue ampliada a 14.011.959 pts mediante escrito posterior de 9 de enero-2002 y ratificada en el acto de la audiencia previa; en ambos trámites fue contestada y negada la cuantía por la parte demandada, que formuló a la vez la protesta correspondiente; y aquélla fue estimada parcialmente en la instancia, sin hacer imposición de costas; contra cuya resolución se alza la parte demandante alegando error en la mención de los antecedentes de hecho por omisión y error en la apreciación y valoración de la actividad probatoria, error e incongruencia al aplicar el Baremo Anexo a la LRCSCVM e indefensión por vulneración de tal norma legal en su aplicación, y por no imposición de las costas a los codemandados, amén del que en el mismo escrito del recurso reamplió la cuantía a 16.238.413 pts.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, objetando las sucesivas modificaciones de la cuantía del proceso y conformando la correcta aplicación del Baremo, a la vez que impugna la resolución recaída en la instancia respecto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Augusto del que interesa su absolución; sobre la cual consta oposición de la actora, que interesa la confirmación sobre la desestimación de la excepción planteada.

SEGUNDO

Con carácter previo procede analizar la impugnación de la Sentencia por vía de adhesión, respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva de Augusto , que fue desestimada en la instancia. Este Tribunal no acoge la solución expuesta por el Juzgador "a quo", en cuanto éste actúa, en régimen de autónomo, como agente de seguros, de carácter totalmente independiente de la aseguradora, y sin capacidad de gestión sobre la cartera de ésta, resultando absurdo que deba responder de los servicios e instalaciones de "Mafre" ni era encargado del mantenimiento o adecuadas condiciones de las dependencias de la entidad. El codemandado actuaba de agentes- auxiliar pero no como delegado de alguna sucursal, ni como tal la contraparte le ha efectuado notificaciones, reclamaciones o requerimientos, y debe ser la entidad quien debe responder frente a su cliente sobre consecuencias lesivas por inadecuadas instalaciones en el local arrendado por la misma. Al respecto cabe reseñar que fue demandado como Agente Delegado, apareciendo denominado de tal forma en una de las dos tarjetas acompañadas (f 36 y 137), junto al logotipo de "Mapfre", que la carta de fecha 17-4-01, dirigida a la entidad aseguradora, concretamente al Sr., Evaristo

, se refería a un accidente en los locales de su delegación, siendo que el agente codemandado se limitaba á entrevistarse con clientes en los locales arrendados por "Mafre", con los que carece de cualquier vinculación o relación jurídica. El contrato de arrendamiento de fecha 1-3-97, concertado con el Sr. Jose Ángel , autoriza (cláusula séptima) la ocupación del local a agentes o delegados, y lo cierto es que no ha quedado acreditado que en el caso el Sr. Augusto actuara como Delegado principal, sino como mero agente de seguros.

Por demás el codemandado Sr. Augusto no asumió dominio personal de la posible situación de peligro derivada de la altura irregular de los escalones; sólo la reparación de las alturas irregulares hubiese podido disminuir el riesgo o evitar el resultado lesivo y ello sólo podría solucionarlo el arrendador o la aseguradora arrendataria a modo de control del peligro en origen y durante el arrendamiento; ni el codemandado infringió normas de cuidado ni actuó voluntariamente en contra de las exigibles, siendo sólo reprobable a la arrendataria la relevante falta de previsión y la infracción del deber objetivo de cuidado externo, a tenor de las circunstancias concurrentes de personas, afluencia, lugar y situación, en su posición garante y de dominio, incluyendo el ámbito relacionado con la intervención de terceras personas que desarrollan su actividad, por cuenta propia o ajena, en la empresa, que no delegó funciones de control, vigilancia o de seguridad en el Sr. Augusto . El agente es intermediario independiente respecto de la persona por cuenta de la que actúe (véase la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencias, la Ley 9/1992 de Mediación en Seguros Privados -arts 3,6,10,13 y concordantes y en lo no previsto en lo anterior, la Ley 33/1984 sobre Ordenación del Seguro Privado concretamente los arts. 11, 43, y concordantes). La actora manifestó, en confesión, que "le atendía una chica", y que el Sr. " Augusto es el Delegado", pero lo cierto es que éste realiza labores de agente de seguros como segunda actividad, en las oficinas arrendadas por la aseguradora codemandada, a quien le incumbe -sólo a ella- el cumplir las funciones y controles precedentemente descritos.

TERCERO

En cuanto a las sucesivas determinaciones de la cuantía como pretensión indemnizatoria, procede advertir, primeramente, que: El objeto del proceso comporta la concurrencia de circunstancias subjetivas individualizadoras (demandante y demandado), objetivas delimitadoras de la actividad jurisdiccional solicitada (en función por ende del interés que conforma el objeto de la pretensión) y procesales, identificadoras subjetiva y objetivamente que han de adecuarse a la norma de enjuiciamientoque prescribe y circunscribe su admisibilidad. El objeto del proceso como actuación jurisdiccional de la ley que se pretende en el caso concreto o, expresado de otra manera, la actuación jurisdiccional de una norma acerca de la jurídicidad, o de la mayor relevancia jurídica, del interés afirmado, contradicho respecto de un determinado bien o relación subjetivamente delimitados. Una vez iniciado el proceso, no se permite a las partes introducir variaciones sustanciales en su objeto en virtud de la prohibición de "mutatio libelli". Por otro lado, la determinación de la materia que va a constituir el objeto del juicio, llámese acción o pretensión, es tarea que incumbe a las pleiteantes y no al órgano jurisdiccional, de conformidad con los principios dispositivo ("nemo iudex sine actore", "ne eat iudex ultra petita partium") y de aportación de parte ("iudex iudicet secundum allegata et probata partium") que rigen en nuestro proceso civil. En puridad estricta esa determinación la efectúa el actor al presentar la demanda; escrito que cumple la función característica de deslindar, en sus aspectos subjetivo y objetivo, el contenido de la tutela jurídica que el actor reclama de los tribunales. El demandado, por el contrario, cuando se limita a resistir la pretensión del demandante, aunque sea oponiendo frente a ella excepciones materiales, no introduce un nuevo objeto en el proceso ni amplia los límites de la contienda jurídica. La oposición a la pretensión no compone ni integra el objeto del proceso, misión reservada a la pretensión procesal, sino que normalmente fija tan sólo los límites de su examen. El demandado ensancha el ámbito del objeto del proceso sólo si dirige al órgano judicial peticiones que exceden de la simple solicitud de ser absuelto de la demanda; esto es, cuando reconviene. De no ser así, sus alegaciones defensivas, por más que se funden en hechos distintos y compliquen la discusión, se mueven dentro del marco diseñado por la pretensión del actor a la que se contraponen, pero sin sobrepasarla. En todo caso, importa destacar que los actos de parte con influencia determinativa de la materia que debe tratarse en el proceso tienen que evacuarse dentro del...

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