SAP León 410/2003, 11 de Noviembre de 2003

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2003:1678
Número de Recurso350/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2003
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 410/03Ilmos. Sres.:

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente Accidental

D. Manuel García Prada.- Magistrado

D. Olga María Cabeza Sánchez.- Magistrada Suplente

En León a once de noviembre de dos mil tres.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Oscar , como apelado CENTRO ASEGURADOR S.A. Y Carlos , actuando como Ponente para este trámite LA ILMA. SRA. DOÑA Olga María Cabeza Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ponferrada, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sra. Alonso Fierro en nombre y representación de D. Oscar , quien a su vez actúa en representación de su hijo menor de edad, Valentín , debo absolver y absuelvo a los demandados D. Carlos Y CENTRO ASEGURADOR de las pretensiones contra ellos ejercitadas en este procedimiento, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 8 de noviembre de dos mil uno, se interpuso por la parte apelante recurso de apelación, al que se opuso la parte apelada Centro Asegurador.

TERCERO

Se elevaron los autos a esta Audiencia y seguidos los trámites, se le dio número de Rollo y se señaló día para la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta, expresamente, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Los fundamentos que se impugnan son los tercero y cuarto, basándose en que a su juicio existe error en la valoración de la prueba. No se comparte el criterio que imputa la responsabilidad a la imprudente conducta del menor, por cuanto dado el riesgo que implican estas atracciones deben adoptar unas medidas de seguridad más estrictas, con vigilancia en la pista y control para los coches.

Se dan los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual en cuanto existe una situación de riesgo, de la que se beneficia quien la crea y se lucra con ella, por lo que se impone la necesidad de pechar con las desventajas que de la misma se deriven. En este caso el menor sube a la atracción, sin que existiera el personal necesario para controlar las paradas y cambio de los coches.

Con cita de abundante doctrina jurisprudencial, se abunda en el hecho de que incluso la sentencia dictada en el juicio de faltas considera que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, o cuasi-objetiva, basada en la teoría del riesgo, por lo que no existe mala fe por parte del hoy recurrente cuando inicia este procedimiento, por lo que no deben serle impuestas las costas causadas en la instancia (art. 394 L.E.CV.).

TERCERO

En primer lugar, como base de toda la explicación de este Tribunal sobre la razón de su decisión desestimatoria del recurso, debe comenzarse por decir que en nuestro derecho no es admisible la pura responsabilidad objetiva por riesgo, pues siempre debe poder afirmarse un elemento culpabilístico como base de la responsabilidad civil, salvo en los supuestos en que, legalmente, se establece una responsabilidad puramente objetiva lo que no es este caso; y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha...

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