SAP Ciudad Real 465/2000, 20 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2000:1728
Número de Recurso401/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2000
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 465

En Ciudad Real, a 20 de diciembre del 2000.

VISTO ante la Sala de lo Civil de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante los autos de Menor Cuantía nº 421/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real , seguidos a instancia de DON Imanol , representado en esta alzada en calidad de apelante por el Procurador D. Jorge Martínez Navas y dirigido por el Letrado D. Jesús Corrella García, contra AURORA POLAR, S.A., representada en esta alzada en calidad de apelada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Baeza Díaz Portales y dirigida por el Letrado D. Luis Fernando Asensio Mena.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real se dictó sentencia en los expresados cuya parte dispositiva copiada literalmente dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador don Jorge Martínez Navas en nombre y representación de don Imanol debo condenar y condeno a AXA-Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros (antes Aurora Polar S.A. de Seguros) a abonar al actor la cantidad de ciento setenta mil pesetas, (170.000.- Ptas.) con losintereses del art. 20 de la L.C.S ., devengados desde el 3 de noviembre de 1.998, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

La expresada sentencia que lleva fecha veintiséis de junio del dos mil , se recurrió en apelación por la representación del demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección y personadas las partes en el plazo del emplazamiento en forma legal, y seguidos los demás trámites, se señaló vista para el día seis de noviembre pasado, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este pleito, ahora reproducido en apelación, versa sobre el alcance de la cobertura que la Aseguradora demandada deba prestar a la situación de invalidez permanente para su trabajo habitual en que quedó el demandante. A tal efecto, la pretensión se deduce en base a una póliza colecticia pactada, como tomador, por Banco de Bilbao Vizcaya S.A. y, como aseguradora, por Aurora Polar S.A. Tal seguro colectivo identifica como asegurados a aquellos que tenga domiciliada su nómina en aquella entidad bancaria, y se rige por las condiciones estipuladas entre tomador y Aseguradora. En este ámbito se da cobertura a las contingencias de muerte y de incapacidad permanente, siendo en torno del alcance de ésta sobre lo que se ha centrado la controversia, pues mientras el demandante entiende que debe serle satisfecha la suma de 1.000.000 de pesetas, la aseguradora considera que en tanto en el certificado individual de seguro como en la póliza esa cantidad representa el tope máximo, debiendo de acomodarse la indemnización al porcentaje de limitación funcional que en cada caso se constate. Así lo ha entendido la Juez de Primera Instancia, siendo recurrida la sentencia por el demandante, a fin de que le sea estimada la demanda y en todo caso los intereses se consideren devengados a los 40 días de la emisión del dictamen médico-forense.

SEGUNDO

El caso sometido a enjuiciamiento presenta la peculiaridad no sólo de disociar la persona del tomador y del asegurado, siendo aquél el que concierta el contrato y asume las obligaciones del mismo derivadas, y éste quien adquiere el derecho a percibir la indemnización en caso de siniestro, sino, sobre todo, de estar la persona del asegurado identificada por referencia a una concreta circunstancia -la domiciliación de la nómina, según se especifica en la póliza- afectante a un grupo determinable de personas, de modo que a la suscripción de la póliza tomador y asegurador desconocen quiénes sean o vayan a ser los asegurados. Se trata, pues, de un seguro colectivo, expresamente previsto en el artículo 81 de la Ley de Contrato de Seguro que, para los seguros de personas, permite que "puedan celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas", siendo esencial en éstos, que el ...

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