SAP Baleares 296/2001, 24 de Mayo de 2001

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2001:1391
Número de Recurso927/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2001
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Núm 296

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. José Miguel Bort Ruiz.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a veinticuatro de mayo de dos mil uno.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio cognición LAU, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ibiza, bajo el n°

188/00, Rollo de Sala n° 927/00, entre partes, de una como actora - apelante Dª. Filomena , representada por el Procurador De. Maríana Viñas Bastida, y de otra, como demandada

- apelada De. Mónica , actuando en su propio nombre y derecho, asistidas ambas

de sus respectivos letrados. Ha si - parte codemandada, en constante rebeldía, "cualquier otra

persona que se creyera con derecho a suceder mortis causa en los derechos arrendaticios que

ostentaba don Tomás sobre dicha vivienda".

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ibiza, en fecha 7 de noviembre de 2000, se dictó sentencia, cuyo Fallo dice: "Con desestimación de la demanda principal y de la reconvencional, y sin entrar en el fondo del asunto, se declara la absolución en la instancia, con reserva de acciones a la demandante, para que plantee en forma lo que a su derecho interese, en juicio aparte, debiendo cada parte satisfacer las cotas ocasionadas en sus respectivas demandadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló el día 22 de mayo del presente año para deliberación, votación y fallo; quedando el presente recurso concluso para sentencia.TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO

Postula la arrendadora de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , n° NUM000 , 1°, de la ciudad de Ibiza, la extinción del contrato de arrendamiento concertado el 1° de enero de 1981 con don Tomás , por haber fallecido sin que nadie se lo haya notificado y manifestado la intención de subrogarse, indicando su parentesco y convivencia con el fallecido, frente a la actual ocupante del mismo, doña Mónica , que convivía con el inquilino en la fecha de su muerte, y contra cualquier otra persona que se creyera con derecho a subrogarse. La demandada se opone a la extinción del contrato alegando, con carácter previo, que el mismo se rige por el Texto Refundido de la LAU de 1964, según dispone la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994, y conforme a lo establecido en su articulo 58.4, el arrendador debía requerir a los ocupantes de la vivienda para que en el plazo de treinta días le comunicaran el beneficiario de la subrogación, comunicación que en el presente caso no se ha producido; y, seguidamente, invoca, para interesar la desestimación de la demanda, que la condición de convivencia con el inquilino fallecido lo era por matrimonio contraído el 26 de septiembre de 1984, del que nació una hija común, en la actualidad menor de edad, para continuar negando que la arrendadora se enterara casualmente de la muerte de su esposo ya que la esquela fue publicada en el diario de mayor difusión en Ibiza anunciando día y hora del entierro, y que la propia demandada, acompañada de su hija menor Julia , se personó el día 13 de octubre, su esposo había fallecido el día 8 del indicado mes, en la cristalería de la demandante, sita en la misma manzana donde se encuentra la vivienda alquilada, poniendo en su conocimiento el deseo de continuar con el arrendamiento, y prueba de ello es que continuó, tras el fallecimiento de su esposo, pagando personalmente las rentas a la demandante, en mano y en la cristalería de la actora, emitiendo la persona que percibía la reta el correspondiente recibo, y, consecuentemente, cabe concluir que la demandante conocía el fallecimiento de su esposo, ha aceptado las rentas desde aquél momento pagadas personalmente por la demandada y no le ha efectuado requerimiento alguno de la forma y fin previsto en el artículo 58.4 de la LAU de 1964, por lo que el arrendamiento no ha quedado extinguido; para finalizar formulando reconvención implícita por la que interesa se acuerde tener a la demandada como subrogada en el contrato de arrendamiento litigioso.

La sentencia que pone fin al primer grado jurisdiccional no entra a analizar la cuestión planteada al apreciar de oficio la falta de legitimación activa de la demandante por no acreditar ser la arrendadora, por lo que decide desestimar la demanda principal y la reconvencional, y, sorprendentemente, "declara la absolución en la instancia, sin entrar en le fondo del asunto, con reserva de acciones a la demandante para que plantee en forma lo que a su derecho interese, en juicio aparte, debiendo cada parte satisfacer las costas ocasionadas en sus respectivas demandas". Contra dicha fallo se alza el recurso formulado por la demandante alegando, en su escrito de impugnación, la evidente equivocación del juzgador a quo al apreciar de oficio su falta de legitimación activa, ciertamente no alegada ni cuestionada por la demandada y que se la tiene reconocida dentro y fuera del presente proceso, infringiendo la doctrina jurisprudencial que proclama que no puede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante quien dentro o fuera del proceso se la tenga reconocida, y, en cuanto al fondo, procede estimar la demanda ya que ningún tipo de notificación se hizo de la muerte del inquilino y el pago de la renta posterior no implica una aceptación subrogatoria ya que los recibos fueron extendidos a nombre del inquilino fallecido, con cita expresa de la sentencia de este tribunal de fecha 21 de septiembre de 1999.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación merece ser atendido por las siguientes razones: A.- La legitimación activa para ejercitar acción de resolución del contrato de arrendamiento no recae en el propietario del bien alquilado sino en el arrendador dado que la relación jurídico material objeto del proceso no es sino el contrato locativo, lo que viene corroborado por lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 que, como no podía ser de otra manera, parte del presupuesto de que el actor en los procesos arrendaticios es el arrendador, conforme a una pacifica doctrina jurisprudencial que viene proclamando que el pleito sobre resolución o extinción del contrato de arrendamiento, no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado, así como el propietario que continua siendo poseedor mediato ya que mediante el arrendamiento sólo transmite al arrendatario la simple tenencia o disfrute de la cosa arrendada, es decir, la posesión natural que define el artículo 430 del Código Civil -SS. T.S. de 22 de marzo de 1962, 13 de marzo de 1963, 6 de octubre de 1965, entre otras muchas-. B.- La hoy demandante firmó el contrato origen del presente litigio como arrendadora aunque figure en el mismo como propietaria su madre doña Marí...

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