SAP Almería 302/2002, 20 de Diciembre de 2002
Ponente | JESUS MARTINEZ ABAD |
ECLI | ES:APAL:2002:1736 |
Número de Recurso | 242/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 302/2002 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 3ª |
SENTENCIA 302/02
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. TARSILA MARTINEZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. JESÚS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
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JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMERIA
PROCEDIMIENTO: COGNICION 39/01
R.A.C.: 242/02
En la Ciudad de Almería a veinte de diciembre de dos mil dos.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 242/02, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el número 39/01, sobre Juicio de COGNICION entre partes, de una como demandante apelante , María Virtudes , representada por la Procuradora Dª María Dolores López Campra, y dirigida por la letrada Dª Francisca Martín Puerta y, de otra como demandados apelados , Eusebio y Juan Carlos representados por la Procuradora Dª Rosa Pintos Muñoz y dirigidos por el Letrado D. Jose Antonio Galdeano Peña.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha cinco de diciembre de 2001, cuyo Fallo dispone:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Dolores López Campra en nombre de Dª María Virtudes contra D. Eusebio y D. Juan Carlos , absuelvo a éstos de los pedimentos aducidos en su contra con condena en costas a la parte actora."
Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte apelante seinterpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo , la que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2002, solicitando el Letrado de la parte apelante sentencia mediante la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución recurrida y se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 25 de septiembre de 1935 respecto a la finca objeto de esta litis, por reunir las causas alegadas por esta parte, de subrogación no permitida de la condición de cultivador personal de D. Eusebio , los requisitos legales para ello, obligando a los demandados a dejar, dentro del término legal, libre, expedita y vacua la finca Poco Barro propiedad de la actora, con apercibimiento de ser lanzados de la misma a su costa de no ser realizado voluntariamente el desalojo, todo ello con expresa imposición del pago de las costas a los demandados, y el Letrado de la parte apelada interesó sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación con expresa imposición en costas a la apelante, Dª María Virtudes .
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTINEZ ABAD.
Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento rústico concertado el 25 de septiembre de 1935 sobre parte de la finca propiedad de la actora sita en el Paraje Jaúl Alto y Monserrat de esta Capital (registral NUM000 ) , la parte actora interpone recurso de apelación a fin de que, dejando sin efecto la resolución impugnada, se declare haber lugar a la resolución contractual postulada por incumplimiento de la obligación del arrendatario de explotar la finca arrendada, por no concurrir la condición de cultivador personal en el demandado Sr. Eusebio y por subrogación de su hijo, Sr. Juan Carlos , en la posición de arrendatario, con infracción de las disposiciones legales en la materia.
A su vez, la parte demandada formalizó oposición al recurso solicitando, por consiguiente, la confirmación de la resolución recurrida.
El primero de los motivos de impugnación que articula la recurrente se funda en la concurrencia de la causa de resolución del contrato -rechazada por la sentencia apelada- contemplada en el art. 75.3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, a saber: no explotar la finca, aun parcialmente.
En este sentido, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida en la resolución impugnada, a tenor de las siguientes consideraciones:
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) El contrato de arrendamiento inicialmente concertado en el año 1.935 por el arrendatario, de que traen causa los demandados, establece que las parcelas de que éstos disfrutaban eran las situadas en la franja...
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