SAP Ávila 121/2001, 17 de Abril de 2001

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APAV:2001:160
Número de Recurso57/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2001
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 121/2001

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUIZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

En la Ciudad de Avila a diecisiete de abril del año dos mil uno.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO DE MENOR CUANTÍA número 37/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avila, Rollo de Sala núm. 57/01; seguidos entre partes, de una como APELANTE-DEMANDANTE, Don Eloy , representado por el Procurador Don Carlos Sacristán Carrero, y defendido por el Letrado Don Juan José Calvo Martín; también como APELANTE-DEMANDADA Doña Lidia , representada por el Procurador Don Jesús Fernando Tomás Herrero y defendida por el Letrado Doña Pilar García Cesteros; siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avila se dictó la Sentencia de fecha 29 de Diciembre del año 2000 en los autos JUICIO DE MENOR CUANTÍA número 37/00, de mencionado Juzgado cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Eloy , representado por el Procurador Sr. Sacristán Carrero, frente a Doña Lidia , representada por el Procurador Sr. De Tomás Herrero, debo condenar y condeno a la demandada a realizar las obras de adecentamiento y limpieza del inmueble e instalaciones del establecimiento en el que se realiza la industria Hostal Residencia Rey Niño, en los términos que se reseñan en la fundamentación jurídica de esta resolución, debiendo indemnizar a la parte actora en la cantidad a la que ascienda la pérdida económica ocasionada por los días en que permanezca cerrado el establecimiento durante la realización de las obras a que ha sido condenada, es decir, desde que se inicien las obras, lo que habrá de llevarse a cabo a la mayor brevedad desde la firmeza de la sentencia; absolviendo a la parte demandada de las demás pretensiones instadas frente a ella; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpusieron la parte demandante y demandada, Don Eloy y Doña Lidia , respectivamente, recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se personaron en tiempo y forma, en concepto de apelantes, celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 27 de marzo del 2001 a las 10.30 horas , con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, impetrando la apelante-demandante la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de su recurso, e igualmente por la apelantedemandada, la estimación de sus pretensiones y revocación de la resolución recurrida.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, y en cuanto aquí interesa, es obligación de todo arrendatario el dar a la cosa arrendada el uso pactado, utilizándola con la diligencia de un buen padre de familia, absteniéndose de todos aquellos actos que irroguen perjuicio al arrendador. El arrendatario responde pues del deterioro o pérdida que tenga la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y de los deterioros causados por las personas que de él dependen. Está obligado a poner en conocimiento del arrendador todas las reparaciones comprendidas en el número 2 del artículo 1554 del Código Civil, y si no lo hace a responder de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionen al propietario (artículos 1.555, 1.563, 1.564 y 1.559 del Código Civil).

El artículo 1.561 precisa, además, que el arrendatario está obligado a devolver la finca tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido por el tiempo o por causa inevitable. Y el artículo 1562 establece una presunción iuris tantum respecto del estado de la finca al entregarse en arriendo.

SEGUNDO

La parte actora, en su escrito de demanda, ejercita, en primer lugar, una acción de responsabilidad contractual con expresa invocación de los artículos 1561, 152 y 1563 del Código Civil, sobre la base de que la industria objeto de arrendamiento debería haberse devuelto al arrendador en las condiciones en que fue recibida por el arrendatario y de acuerdo con lo estipulado en el contrato de uno de junio de 1975.

En dicho contrato se describe (cláusula primera) la industria arrendada como en plena explotación y funcionando ya con anterioridad...con todos los enseres propios de la misma...en perfecto uso. En la cláusula tercera se pacta, además, expresamente que tanto el mobiliario, como ropa, maquinaria e instalaciones se devolverán al finalizar el arriendo en las condiciones en que se reciben, reponiendo lo que a su momento fuere necesario a fin de conservar la industria en la categoría que en la actualidad se halla encuadrada. El contrato es, igualmente, detallado cuando en él se describen e número de habitaciones, su mobiliario, enseres y ropa (cláusula sexta).

TERCERO

Para una correcta valoración desde el punto de vista jurídico de la cuestión relativa al mantenimiento de la categoría o clasificación del establecimiento afectado debe recordarse, en primer lugar, que la oferta hotelera desde la década de los cincuenta estuvo regida, en cuanto a la clasificación de los establecimientos, por Orden ministerial de 14 de junio de 1957. Dicha Orden fue sustituida, posteriormente, por otra de 19 de julio de 1968. La citada normativa se inspiraba en criterios que hacían referencia a características esencialmente físicas de edificación, instalaciones y enseres.

Con posterioridad, el Real Decreto 3093/1982, de 15 de octubre, llamado de Ordenación de los Establecimientos Hoteleros, introdujo una yuxtaposición de dos criterios de valoración, uno sobre condiciones mínimas de construcción e instalaciones y otro sobre calidad del servicio hotelero.

Y ese Real Decreto, a su vez, fue derogado por el Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio, por el que se establecen las normas de Clasificación de los Establecimientos Hoteleros. Conforme a este último, los establecimientos hoteleros se clasificaban en Hoteles y Pensiones. A su vez, en el grupo de hoteles podían distinguirse tres modalidades: Hoteles, Hoteles-apartamentos y Moteles. Los hoteles, a su vez, se clasificaban en cinco categorías, identificadas por estrellas. La determinación de las categorías de los hoteles se hará en virtud de lo dispuesto en el anexo del citado Real Decreto, determinándose expresamente...

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