SAP Córdoba 66/2001, 21 de Febrero de 2001

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2001:276
Número de Recurso19/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2001
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 66

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

Don Antonio Fernández Carrión

Don Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Autos: Menor Cuantía

número 289/99

Juzgado: Montilla-1

Rollo: 19/2001

Asunto: 79/2001

En la ciudad de Córdoba a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Menor Cuantía número 289/99, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia n° 1 de Montilla, entre las demandantes DOÑA María Inmaculada y DOÑA Montserrat , representadas por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y dirigidas por el Letrado Sr. Delgado Millan, y el demandado DON Jose Pedro representado por el Procurador Sr. Moreno Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Madrid del Cacho, pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 6 de Julio de 2.000, por la Sr. Juez de 1ª instancia n° 1 de Montilla, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando como lo hago la demanda interpuesta por el procurador don Francisco Hidalgo Trapero, en nombre y representación de doña María Inmaculada y doña Montserrat contra don Jose Pedro , representado por el procurador don Rafael Moreno Gómez, y desestimando las excepciones planteada por el demandado, debo fijar y fijo las lindes dela finca descrita en el hecho segundo de la demanda al que me remito, propiedad de María Inmaculada , Montserrat y Javier y Jose Pedro , por los linderos este y sur, en la forma establecida en los autos por el perito, según dibujo por el mismo realizado (coincidente el límite este con la delimitación obrante en el plano parcelario del catastro), que serán amojonados en fase de ejecución de sentencia, condenado al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de las costas procesales originadas en la tramitación del presente pleito".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por el Procurador Sr. Moreno Gómez, en la representación que ostenta del demandado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde compareció el Procurador Sr. Escribano Luna, en nombre y representación de don Jose Pedro , con la dirección técnica del Letrado Sr. Madrid de Cacho, como apelante, y la Procuradora Sra. Sánchez Anaya, en nombre y representación de doña María Inmaculada y doña Montserrat bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Delgado Millan, como apelados, e instruidas por su orden, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las mismas, solicitándose por el Letrado apelante la revocación de la sentencia y por el Letrado apelado su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La parte apelante inicia la vista del recurso haciendo una serie de consideraciones sobre el recurso de casación "per saltum" que, en su día, le fue denegado, pretendiendo, si es que el Tribunal no ha entendido mal, una nulidad de actuaciones que, en realidad, se ignora en que se funda, por cuanto, con audiencia de las partes, el Juzgado de instancia dictó Auto el 15 de Noviembre de 2.000 por el que denegaba tener por preparado el recurso de casación, admitiendo en ambos efectos el de apelación; resolución que no fue objeto de recurso o alegación alguna ni en la instancia ni en el rollo formado en esta Sala; por lo que el Tribunal nada tiene que decir al respecto en este momento procesal.

SEGUNDO

Ante todo, cabe decir que la parte recurrente deja claro en el acto de la vista que no ataca ningún pronunciamiento de naturaleza fáctica, concretando los motivos del recurso a las cuestiones jurídicas articuladas que vamos a enjuiciar, por el siguiente orden:

  1. Litispendencia: En los autos n° 55/99 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Montilla se dictó sentencia el 4.9.99, por la que (folios 173 y 196) se absolvía en la instancia respecto de la acción de deslinde deducida contra D. Jose Pedro . Contra este pronunciamiento no recurrió el Sr. Jose Pedro (folios 176 y 199) ya que le era favorable a su pretensión y tampoco recurrió la parte actora que era a quien perjudicaba, por cuanto quedo inatacable y fuera del objeto de la litis en el iter de los recursos.

    Por ello se ha de confirmar la denegación de la excepción de litispendencia. El hecho de que se declare que el demandado es el arrendatario de la finca de la comunidad de la que forma parte los actores, el mismo y un tío suyo no significa que exista litispendencia, pues en un caso el petitun es el deslinde y amojonamiento y en el otro el mantenimiento y vigencia de una relación arrendaticia, siendo dispar totalmente el objeto de ambas litis.

    Finalmente cabe decir que no existe obstáculo...

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