SAP Córdoba 47/2000, 6 de Marzo de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:337
Número de Recurso390/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2000
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 47

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 390/99

AUTOS 148/98

JUICIO MENOR CUANTIA

CO-6

En Córdoba a seis de marzo de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Menor Cuantía nº 148/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Córdoba entre D. Domingo representado por el procurador Sr. COCA CASTILLA MANUEL y asistido del letrado Sr. SANCHEZ ATANASIO J. ANDRES y COMUNIDAD REGANTES DE FUENTEPALMERA representados por el procurador Sr. PEREZ ANGULO JUAN ANTONIO y asistido del letrado Sr. SANCHEZ CALERO AURORA, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto por la DEMANDADA contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Domingo , contra la Comunidad de Regantes de Fuente Palmera, se declara resuelto el contrato de arrendamiento de servicios que vincula a las partes, y se condena a la demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos por el mismo por el incumplimiento contractual de referida Comunidad, y cuya indemnización se fijará en ejecución de sentencia. Imponiéndose a la demandada las costas procesales."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

Reproduciéndose por el apelante- demandado Comunidad de Regantes de Fuente Palmera en la vista del recurso las alegaciones que esgrimió en 1ª Instancia, esto es ausencia de incumplimiento por su parte del contrato de fecha 21-1-97 de arrendamiento de servicios de recaudación ejecutiva suscrito con el actor, y que dicho contrato quedó resuelto por expiración del término el 21-1-99 pues aunque no hubo comunicación expresa en tal sentido, se deduce tacitamente el ánimo de las partes de no prorrogarlo a consecuencia del deterioro de las relaciones entre las partes, debemos precisar para una mejor comprensión del la problemática inicial suscitada, es decir si nos encontramos ante una resolución convencional en el que las partes por las desavenencias surgidas entre ellas acordaron tacitamente no prorrogar el contrato o si, por el contrario, ha habido un incumplimiento imputable a la demandada de suficiente entidad para producir aquella resolución a instancia de la otra parte, que el art. 1124 C.C . concede, en principio, una facultad o derecho potestativo para provocar la extinción de la relación jurídica sobre la base del incumplimiento, entendido como defecto o carencia de la prestación a cargo de una de las partes en las relaciones sinalagmáticas. Ahora bien la resolución no se produce ipso facto, sino que deriva ya de la declaración de voluntad de las partes, que se traduce en un auténtico negocio dirigido a poner fin a la relación entablada, ya en una sentencia judicial. Esto es, cuando se dice que la resolución no opera ipso iure, se está poniendo de relieve que el mero dato de haberse producido el evento, ya consista éste en el incumplimiento, en la imposibilidad de la prestación o en la frustración del fin contractual, no causa efecto resolutorio por si mismo, salvo que las partes estén conformes. Si no hay conformidad la resolución será un efecto de la sentencia. De este modo, la intervención del Juez, si eventualmente se produjere, no obstante el acuerdo (por ejemlpplo, por razón de disconformidad posterior sobre las consecuencias o por necesidad de interpretar el acuerdo, etc ...) conducirá, en el primero de los casos, a constatar o declarar correctamente producida la resolución, en el otro caso, a pronunciar o establecer la resolución, a través, en este supuesto de una sentencia constitutiva.

Por ello, el ejercicio extrajudicial de la facultad de resolución no impide el control de los Tribunales. Esta es la posición generalizada en la doctrina y jurisprudencia, pero debe entenderse que el punto de partida de la resolución no es la mera declaración de la parte a quien incumbe sino la aceptación por la otra parte, ya que la disconformidad aboca a la vía judicial y en tal caso sólo la sentencia decreta la resolución. Hay pues, dos modos de actuar y dos momentos de referencia. En el caso de acuerdo o conformidad, la resolución es efecto de este acuerdo y el momento también es este, al encontramos, en realidad, ante un negocio extintivo de la relación obligatoria. En otro caso, la declaración de la resolución, dados los poderes del Juez, tiene que ser efecto de la sentencia.

En esta dirección la sentencia T.S. de 25-3-64 es particularmente explícita al manifestarse en estos términos: "...Que el Código español, separándose de los precedentes que le marcaban algunos códigos extrangeros, como el francés y el italiano, en los cuales se dice que la resolución debe ser pedida judicialmente, regula dicha resolución como una facultad atribuida a la parte perjudicada por incumplimiento del contrato, la cual tiene un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse... ya en la via judicial, ya fuera de ella, por declaración del acreedor, a reserva, claro es, de que si la declaración de resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, quede aquella sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar en definitiva bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a Derecho". (mismo sentido ss. 25-11-76, 24-2-78 y 20-6-80 ).

Siendo los principios básicos en esta materia,...

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