SAP Santa Cruz de Tenerife 249/2004, 21 de Mayo de 2004

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APTF:2004:1046
Número de Recurso230/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2004
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 249/2004.

En los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Sirera Devesa (con personación en segunda instancia de la Procuradora Sra. Caballero Caballero) y asistido por el letrado Sr. Pérez Broseta -, y , de otra parte, por Dª Marí Jose , D. Aurelio , Dª Rosario , D. Romeo , Dª Natalia y Dª Luisa - todos ellos representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Pastor Abad ( habiéndose personado en esta segunda instancia el Procurador Sr. Miralles Morera) y asistidos por el letrado Sr. Limorte Guillén- , contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Novelda (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Novelda (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 472/2003, se dictó, en fecha veintiséis de Noviembre de dos mil tres, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña María Sirera Devesa en nombre y representación del INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL contra Dª Marí Jose y D. Aurelio , Dª Rosario , D. Romeo , Dª Natalia y Dª Luisa ( estos últimos como herederos de DON Aurelio ), y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:

- CONDENO a Dª Marí Jose , D. Aurelio , Dª Rosario , D. Romeo , Dª Natalia y Dª Luisa , solidariamente, al pago al INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (4531,40 euros), como principal.

- CONDENO a Dª Marí Jose , D. Aurelio , Dª Rosario , D. Romeo , Dª Natalia y Dª Luisa , solidariamente al pago de los intereses moratorios pactados, devengados por el principal y calculados con arreglo a lo acordado en el Fundamento Jurídico SEPTIMO de la presente resolución.DECLARO prescritos los intereses remuneratorios devengados por el principal.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandante y demandada, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 230/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día veinte de Mayo de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante-demandante se verificó impugnación de la sentencia de instancia en los particulares, y por los motivos siguientes:

Disconformidad con la desestimación de pretensión afecta a intereses remuneratorios, y ello por considerar no concurrente causa de prescripción por discrepancia con el plazo al efecto tomado por el Juzgador a quo .

Disconformidad con la parcial desestimación de pretensión afecta a intereses moratorios, y ello por considerar no procedente la aplicación de criterio de moderación limitativa a efectos cuantitativos del reconocimiento de intereses moratorios objeto de reclamación en el marco de las circunstancias alegadas por el Juzgador a quo.

En base a lo expuesto, por la parte apelante-demandante se interesó fuera dictada sentencia por la que, revocando la resolución recurrida, se condenara a los demandados al pago de las sumas reclamadas, con inclusión íntegra de los intereses de demora calculados al tipo pactado, con expresa revocación de la reducción de intereses aplicada en la sentencia recurrida, y con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Por la parte apelante-demandada se verificó impugnación de la sentencia de instancia en los particulares, y por los motivos siguientes:

- Reproducción de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, entendiendo , de una parte, vulnerado por el Juzgador a quo, con ocasión de la desestimación llevada a efecto en primera instancia, el contenido del art. 217.2 de la LEC " así como el art. 1214 del Cc ", y, de otra parte, verificada por el Juzgador a quo presunción vedada por ley.

Incongruencia de la resolución de instancia por no entender resuelto motivo de oposición en la instancia bajo el epígrafe "mora del acreedor", reproduciendo el mismo.

En base a los citados motivos de recurso, por la parte demandada-apelante se interesó fuera dictada nueva resolución por la que:

  1. - Se revocara la resolución de primera instancia al efecto de apreciación de la excepción de falta de legitimación activa del demandante.

  2. - Alternativamente, se procediera a la absolución de los demandados por estimar inexigible la deuda por concurrir mora del acreedor o retraso desleal en el ejercicio de su derecho.

Todo lo anterior, y como petición asociada de la parte demandada-apelante, de expresa imposición de costas de primera y segunda instancia a la parte actora.

Por ambas partes apelantes se formuló oposición al recurso deducido de contrario.

Las cuestiones planteadas por las partes apelantes, ya aludidas, guardan sustancial identidad con las objeto de análisis y resolución por este Tribunal en reciente sentencia de fecha 13-5-2004 , dictada en Rollo 228/2004, por lo que la doctrina reflejada en la citada resolución resulta trasladable en gran medida a la presente - lo que justificará parcialmente su reproducción- , sin perjuicio de las posibles precisiones diferenciadoras en función de las particularidades del supuesto de base objeto de enjuiciamiento en el juicio del que dimana el presente Rollo, proceso en el que el Instituto de Crédito Oficial reclamaba el saldo deudor de un préstamo concedido en su día a los demandados por el Banco de Crédito Agrícola S.A. como créditoexcepcional a los damnificados por inundaciones en las condiciones amparadas por el Real Decreto Ley 4/1987, de 13 de noviembre .

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y, como se ha reflejado en párrafos anteriores, es impugnada en esta alzada por ambas partes litigantes, la demandante para que sus pretensiones sean acogidas en su integridad y los demandados para que prosperen parte de las diversas excepciones y motivos de oposición que en su contestación formularon. Estas pretensiones impugnatorias serán examinadas a continuación conjuntamente, por el orden lógico que imponen las distintas cuestiones materiales que en ellas se tratan.

SEGUNDO

Como primer motivo de su recurso , reproduce la parte demandada la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, entendiendo, de una parte, vulnerado por el Juzgador a quo, con ocasión de la desestimación llevada a efecto en primera instancia, el contenido del art. 217.2 de la LEC " así como el art. 1214 del Cc ", y, de otra parte, verificada por el Juzgador a quo presunción vedada por ley.

Conviene recordar, con carácter previo que, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga , y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pues bien, puesto de manifiesto lo anterior, cabe reseñar, tal y como este Tribunal tuvo ocasión de poner de manifiesto en Sentencia de fecha 13-5-2004 , en argumentación trasladable al caso que nos ocupa, que "... No puede dudarse de la legitimación activa del Instituto demandante en tanto que ésta deriva del contrato de 25 de marzo de 1993, por el que el prestamista original, el Banco de Crédito Agrícola, cedió al Instituto de Crédito Oficial entre otros los créditos excepcionales referidos. Interesa resaltar que tanto la cláusula contractual correspondiente como el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de enero de 1993, que autorizó la operación, se refieren a ella en términos que dejan suficientemente claro que el objeto de la cesión era la totalidad de los créditos concedidos por el Banco de Crédito Agrícola con arreglo al citado Real Decreto Ley 4/1987, de 13 de noviembre . En realidad, mientras que no hay ningún otro dato que indique lo contrario son innumerables los signos del carácter general de esta cesión, que tuvo por objeto una serie de operaciones crediticias de la misma índole y que venía impuesta por la necesidad de "delimitar la gestión del Crédito Oficial incluido dentro del marco de la política económica del Gobierno, de la gestión de las...

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