SAP Barcelona 685/2004, 14 de Octubre de 2004

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2004:12132
Número de Recurso671/2003
Número de Resolución685/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 685

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELES GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo Menor Cuantía nº 28/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa , a instancia de ZURICH ESPAÑA, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y PEINAJE DEL RÍO LLOBREGAT, contra ISOLANA MONTAJES, S.L., PLASTOQUÍMICA, S.L., COMERCIAL UNIÓN ASEGURADORA y SEGUROS VITALICIO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y codemandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Abril de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Pilar Pla Alloza, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de la mercantil PEINAJE DEL RÍO LLOBREGAT, S.A., contra ISOLANA MONTAJES, S.L. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condenar solidariamente a las mismas a que abonen 12.500.000 pesetas, equivalentes a 75.126,51 euros, a PEINAJE DEL RÍO LLOBREGAT, S.A. y 11.769.672 pesetas, equivalentes a 70.737,15 euros a ZURICH. Las cantidades objeto de condena devengarán los intereses legales desde la interpelación judicial, a excepción de las adeudadas a PEINAJE DEL RÍO LLOBREGAT, S.A., por la aseguradora condenada, que devengarán los intereses del artículo 20 de la LCS , desde lafecha del siniestro, con expresa imposición de costas a las demandadas condenadas. Y desestimando la demanda interpuesta contra PLASTOQUÍMICA, S.L., y COMMERCIAL UNIÓN ESPAÑA SEGUROS, debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, con expresa imposición de las costas causadas a su instancia a las demandantes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y codemandada Seguros Vitalicio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de Septiembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada por ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y PEINAJE DEL RIO LLOBREGAT S.A. y condenó a la entidad ISOLANA MONTAJES S. L. y a su aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar solidariamente a ZURICH la suma de 11.769.672 ptas., 70.737,15 euros, y a su asegurada la de 12.500.000 ptas., 75.126,51 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial a excepción de la adeudada a PEINAJE por la asegurada condenada, que devengará los intereses del art. 20 LCS , desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a las demandadas condenadas. Asimismo absolvió a las codemandadas PLASTOQUIMICA S.L. y COMMERCIAL UNION ESPAÑA SEGUROS, con expresa imposición a las demandantes de las costas causadas a su instancia. Contra dicha resolución se han alzado, por un lado, la parte actora combatiendo:

  1. la desestimación de la demanda frente a PLASTOQUIMICA S. L. y COMMERCIAL UNION; b) la estimación parcial de la reclamación efectuada por la actora recurrente; y c) subsidiariamente, improcedente imposición a la parte actora de las costas causadas por las demandadas absueltas; y, por otro, la aseguradora demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, reproduciendo en esta alzada la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma, por falta de cobertura del siniestro, y, en cuanto al fondo, error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa del siniestro y la responsabilidad de ISOLANA MONTAJES S.L.

SEGUNDO

Combate la aseguradora actora en su primer motivo del recurso, como se acaba de decir, la desestimación de la demanda frente a PLASTOQUIMICA S.L. y COMMERCIAL UNION por infracción del art. 1903 CC , al entender que concurre en la primera "culpa in eligendo" al haber sido ella la que contrató a la sociedad condenada ISOLANA, por lo que al igual que ésta, debe responder de los perjuicios causados por la negligencia de sus operarios. Según tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, la esencia y fundamento de la aplicación del art. 1903 CC radica en la relación de subordinación, jerarquía o dependencia, más o menos intensa, entre el ejecutor causante de los daños y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad, relación de dependencia que no se da si el vínculo entre ambos es de orden contractual sin reserva de facultades de dirección, control o gobierno, de suerte que, por lo general, no puede decirse que quien encarga cierta obra o trabajo a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de sus propios riesgos, deba responder "in vigilando" o "in eligendo" de los daños causados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos o parte de ellos (vid. SSTS de 18 Jun. 1979, 12 Nov. 1986, 30 Oct. 1991 ).

En el caso enjuiciado, y aún admitiendo que fue la codemandada PLASTOQUIMICA la que contrató a la también demandada ISOLANA para la instalación del aislante, es lo cierto que la actora recurrente no discute la independencia y autonomía de medios entre ambas empresas, limitándose a pedir la declaración de responsabilidad de la primera entidad citada por el solo hecho de haber contratado a la segunda, lo que, a su entender, implica la existencia de culpa in vigilando. Pero en aplicación de la doctrina expuesta más arriba, no cabe sino entender que la pretensión deducida por la demandante no puede prosperar frente a la antedicha codemandada, pues, reiterando lo dicho, contrató la ejecución de las obras con una empresa constructora, con autonomía y medios propios, sin mediar relación jerárquica, de dependencia o subordinación y sin que la codemandada se hubiera reservado facultades de dirección, control o vigilancia sobre la constructora a la que encomendó la ejecución de las obras. En este sentido, es de traer a colación la STS de 18 Mar. 1996 según la cual: "En efecto, habiendo quedado acreditado que las obras llevadas a cabo en el solar propiedad de ..., y en concreto las de excavación del mismo, lo fueron bajo la dirección facultativa del arquitecto D., cuyos servicios contrató dicha mercantil,... como es de ver por la pruebadocumental, así como también por la testifical practicada tanto a instancia de aquella como de .., y confesiones judiciales de los codemandados..., siendo ejecutadas materialmente por las empresas de construcción contratadas al efecto", empresas que actuaban de forma autónoma en su organización y medios, sin relación jerárquica o de dependencia alguna respecto de la mercantil «T., S.L.», que no asumió en ningún momento la dirección de tales obras, no es dable imputar a la misma género alguno de negligencia o imprudencia en relación de causalidad con los daños irrogados en la nave del actor, generador de...

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