SAP Granada 792/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO TAPIA LOPEZ
ECLIES:APGR:2002:2402
Número de Recurso458/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución792/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 458/02 - AUTOS 496/99

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEIS DE GRANADA

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. FERNANDO TAPIA LOPEZ.-SENTENCIA N U M.- 792

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 458/02- los autos de Juicio de menor cuantía número 496/99 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Joaquín contra D. Ángel Daniel , Dª Andrea , D. Rodrigo , Dª Araceli , D. Cornelio , Dª Beatriz , y contra Dª Bárbara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha tres de septiembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaro que procede dividir el inmueble existente sobre el solar sito en la CALLE000 n° NUM000 de Granada, mediante su venta y al reparto de su precio entre los distintos propietarios en proporción a su cuota, sin hacer expresa condena en constas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria así como uno de los demandados; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO TAPIA LOPEZ.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar y de forma prioritaria se hace necesario entrar a conocer el verdadero alcance y eficacia que ha de concedérsele a la disposición testamentaria que contiene la prohibición a los herederos de acudir a la intervención judicial si no hubiese conformidad entre ellos, en las operaciones particionales a realizar; respecto a tan puntual y específica cuestión este Tribunal asume y hace suyos cuantos razonamientos se hacen en la resolución impugnada, sin que se estime necesario añadir ningún otro que sería superflua e inútil repetición de aquellos.

SEGUNDO

Dada la acción que se ejercita, oposición que se articula, y en definitiva términos en los que ha quedado planteado el debate, se hace necesario exponer y dejar sentado que como resultado de la actividad probatoria desarrollada, aparecen acreditados los siguientes hechos: 1°) Los cónyuges D. Andrés y Dª Marcelina , adquirieron en virtud de compraventa, instrumentalizada en escritura pública de 7 de Agosto de 1.937 la finca consistente en un corral sito en esta capital, junto a San Nicolás, que ocupa la superficie de 259 metros con ochenta decímetros cuadros, en forma irregular, que quedó inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente, al folio 39 y 39 vuelto, del libro NUM001 , con el n° NUM002 ; 2°) En dicho solar se construyó una edificación en la que a su vez se ubicaban cinco viviendas, de diversa y distinta configuración y superficie que fueron ocupadas por los cinco hijos habidos en el matrimonio, si bien tal situación o modificación no tuvo acceso al Registro de la Propiedad; 3°) Con fecha 8 mayo de 1962 ambos cónyuges otorgaron testamento en los que instituían herederos, por quintas partes iguales, a sus hijos Adolfo , Filomena , Rodolfo , Cornelio y Araceli , haciéndose constar en los mismos que se prohibía la intervención judicial en las operaciones particionales, con la admonición a quien incumpliera tal disposición de perder la parte alicuota que podía corresponderle en los tercios de libre disposición y mejora, acreciendo a los demás herederos que se hallaren conformes; dichos cónyuges fallecieron respectivamente el día 9 de marzo de 1.971 y el 26 de Enero de 1979; 4°) El caudal hereditario de los causantes se limitaba exclusivamente a la finca inmueble descrita anteriormente al número uno; 5°) Al no haber acuerdo entre los herederos sobre las operaciones...

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