SAP Burgos 100/2001, 21 de Febrero de 2001

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APBU:2001:270
Número de Recurso634/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2001
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 634 de 2.000 dimanante de Juicio de Divorcio nº 28/00 ,

del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2.000, han comparecido, como demandante-apelante, DON Ignacio , vecino de Burgos, representado por la Procuradora Dª Claudia Villanueva Martinez y defendido por el Letrado D. José Mª López de Celis ; como demandada- apelada, DOÑA Mónica , vecina de Burgos , representada por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por la Letrada Dª Mª Carmen Narganes Erro; habiendo sido parte igualmente el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr. D. José Luis García Ancos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Claudia Villanueva Martínez, en nombre y representación de D. Ignacio y también parcialmente la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado, en nombre y representación de Dª Mónica , debo DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que D. Ignacio y Dª Mónica , contrajeron de forma Canónica el día 24 de julio de

1.994, en Burgos, y que se inscribió en el Registro Civil de esta ciudad Sección 2º, Tomo 110, folio 414. Se mantienen íntegramente las medidas acordadas en la sentencia de separación de fecha 30 de marzo de 1998, y Auto aclaratorio de 25 de junio de 1998, ambas resoluciones dictadas por este mismo Juzgado en los autos de separación de mutuo acuerdo 50/98, y en las que se aprobó el convenio regulador suscrito por los cónyuges el 10 de febrero de 1998, pero añadiéndose las siguientes modificaciones y precisiones para un mejor cumplimiento futuro de dichas medidas por ambas partes: 1º) En la estipulación cuarta del citado convenio se ha de añadir que los gastos extraordinarios que genere el hijo común han de ser sufragados por ambos cónyuges por mitad, siempre y cuando tales gastos estén justificados documentalmente y, además, ambos progenitores, quienes ostentan la patria potestad compartida, los hayan autorizado conjuntamente, salvo que se originen por excepcionales y de extrema urgencia que no permitieran recabar con antelación la aceptación del otro progenitor. Deben considerarse como gastos extraordinarios, al menos, los siguientes: A) Relativos a estudios, todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios oficiales (clases particulares o aprendizaje de idiomas especialmente) y todos aquellosrelacionados con viajes al extranjero que tengan como finalidad primordial el perfeccionamiento en el conocimiento del idioma del pais de destino dentro del circuito de los paises del ámbito europeo. B) Relativos a gastos sanitarios: todos cuantos se deriven de contingencias por prestaciones odontológicas/otorrinolaringológicas o/y oftalmológicas y actuaciones médicas de cualquier naturaleza no cubiertas por el sistema nacional de Seguridad Social. C) Relativos a gastos de vestido: todos aquellos que se deriven y ocasionen por razón de acontecimientos familiares o de amigos íntimos, tales como bodas, bautizos, etc.... Todo ello sin perjuicio de que otros distintos supuestos que se puedan discutir en el futuro, se analicen en ejecución de sentencia. 2º) En cuanto a la estipulación quinta, relativa al régimen de visitas y vacaciones, debo declarar y declaro que se modifica en el sentido de que como régimen de visitas para D. Ignacio , se señala que éste podrá estar en la compañía de su hijo menor de edad, Cornelio , en la forma que concierte con Dª Mónica y, en coyuntura de desacuerdo, le tendrá en su compañía los fines de semana alternos comenzando a partir del siguiente posterior a la fecha de la resolución, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, e igualmente en defecto de acuerdo, la mitad de los periodos escolares de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares. En todo caso el padre, en el ejercicio del régimen de visitas, deberá recoger y entregar al hijo precisamente en el domicilio donde aquel habite en compañía de su madre, quien tiene concedida la guarda y custodia. Todo ello sin expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ignacio se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en...

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